REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 5810/05.
Parte Actora: Ciudadanos: JOSE LUIS ALTUVE AULAR y LISE DEL CARMEN RAGA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.559.493 y V-16.112.617 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogado: RAFAEL GARCIA, Inpreabogado Nº 90.863.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos JOSE LUIS ALTUVE AULAR y LISE DEL CARMEN RAGA DURAN, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL GARCIA, Inpreabogado Nº 90.863, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero del año 2005, este Tribunal de Protección la admite DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se acordaron medidas provisionales. Se libró boleta.
Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 19-01-2005.
En fecha 07 de febrero de 5006, comparecen mediante diligencias los ciudadanos JOSE LUIS ALTUVE AULAR y LISE DEL CARMEN RAGA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.559.493 y V-16.112.617 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YANITZA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 101.672, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 17 de enero de 2005, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de sus comparecencias y mediante escrito cursante al folio 12 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE LUIS ALTUVE AULAR y LISE DEL CARMEN RAGA DURAN, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 29 de diciembre de 1999, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 294, cursante al folio 4 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 3, casa N° 3-87 de la Urb. San José del municipio Independencia del estado Yaracuy y que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, debido a múltiples diferencias entre ellos han decidido de mutuo y amistoso acuerdo convenir en separarse de cuerpo, por lo cual acuden en solicitar se les decrete el mismo. Igualmente manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre PEDRO LUIS, de 4 años de edad, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hijo antes mencionado y la guarda y custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, así mismo los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, hospitalización y tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades económicas. Durante los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres.
En lo referente al régimen de visitas durante los tres meses siguientes a la fecha de la firma de la separación, el padre podrá visitar a su hijo tres veces por semana, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre, pasado los seis meses se establecerá un nuevo régimen de visitas de acuerdo al comportamiento observado durante los cinco meses.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 5810/05.
EMN/ajg.-
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