REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 7290/05

Parte Actora: Ciudadanos: MARCO AURELIO HERNANDEZ BRITO y GLENDA PRESENTACION OCHOA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.480.711 y V-7.559.463 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogados: RAFAEL PUERTAS y PASCUALINO DI EGIDIO, Inpreabogados Nº 49.393 y 23.666.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos MARCO AURELIO HERNANDEZ BRITO y GLENDA PRESENTACION OCHOA JIMENEZ, debidamente asistidos por los abogados RAFAEL PUERTAS y PASCUALINO DI EGIDIO, Inpreabogados Nº 49.393 y 23.666 respectivamente, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 08 de diciembre de 1985, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio catorce (14) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. Arco Iris, casa N° 6, municipio Independencia estado Yaracuy, y que por situaciones que hicieron imposible la vida en común, desde la segunda quincena del mes de diciembre de 1997, han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, lo que ha originada la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre ANNYA Y KENYA HERNANDEZ OCHOA, de 16 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 15 y 16 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 21/12/2005, y fue admitida en fecha 11/01/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio sesenta y dos (62) del presente expediente.
Al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16/01/2006.
En fecha 06/02/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio sesenta y seis (66) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos HERNANDEZ-OCHOA, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio sesenta y seis (66) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARCO AURELIO HERNANDEZ BRITO y GLENDA PRESENTACION OCHOA JIMENEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Yaracuy, según acta Nº 86 de fecha 08/12/1985.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos ANNYA Y KENYA HERNANDEZ OCHOA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales, y se obliga en adquirir una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de sus mencionadas hijas, así mismo se acuerda que los gastos de educación escolar hasta la terminación definitiva de sus estudios universitarios serán compartidos entre las partes. La cantidad señalada será cancelada de la siguiente manera: trescientos mil bolívares (300.000,oo) serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijas y cien mil bolívares (100.000,oo) será dada por el padre en víveres.
En cuanto al régimen de visitas se estable abierto a favor del padre, entendiéndose que podrá visitar a sus hijas todas las veces que quiera, pero respetando las horas de descanso y estudio, o de otra actividad educacional, recreativa o cultural. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y septiembre, así como de diciembre, serán compartidas entre los padres. De común acuerdo se establece que las menores podrán dormir y pasar vacaciones en la residencia de su padre cuando así lo quieran y manifiesten, siempre y cuando no dejen de cumplir con sus responsabilidades y respetando los días que le correspondan a la madre.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. N° 7290/05
EMN/ajg-