REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 14 de febrero de 2006
Años: 195° Y 146°
Vista la anterior consignación de la boletas de nacimiento realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se admite la presente solicitud de Rectificación en forma Sumaria a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros 470, año 1996, 629 año 1999, 439 año 2001, tanto en el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, como en el Registro Principal del estado Yaracuy incurrieron en el error de de asentar el numero de cedula de la madre de los niños de autos como V 12.169.424, siendo lo correcto cierto que debió señalarse como “V 12.169.427”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedidas tanto por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa y por ante la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy, copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Nancy Gregoria Yépez Peraza.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscritas por ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, bajo los Nros 470, año 1996, 629 año 1999, 439 año 2001, en el sentido que donde se incurrió en el error de de asentar el numero de cedula de la madre de los niños de autos como V 12.169.424, siendo lo correcto cierto que debió señalarse como “V 12.169.427”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. No. 7391/06
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