REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2006
Años: 195º y 146º
En fecha 25 de septiembre de 2003, se recibe solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de PENSION DE ALIMENTOS, presentados por la ciudadana NEIDIS CENTENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.759.755, residenciada en la carretera panamericana sector Cocorotico al lado de la recuperadora, a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JOSE RIOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.440, residenciado en Turmero, barrio Prado calle 11.
Al folio 08 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó anotar en los libros respectivos quedando signada la misma, bajo el Nº 4017/03.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, asimismo, citar al demandado de autos, para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que se realizara la citación.
Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado y agregada a los autos en fecha 22 de octubre de 2003.
A los folios 15 al 30 del expediente, riela comisión anexa al oficio Nº 995, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionada con la citación del ciudadano JOSE RIOS RAMOS.
En fecha 26 de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa la abogada TERESA CASTRILLO GOMEZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
Al folio 32 del expediente, se recibe la supra mencionada comisión, anexa al oficio Nº 995 y se acuerda agregarla a la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 26 de noviembre de 2003 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de PENSION DE ALIMENTOS, seguido por la ciudadana NEIDIS CENTENO TORRES, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JOSE RIOS RAMOS, plenamente identificados en autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria
Exp. Nº 4017/03
FSR/aml/cma Abg. Ana Matilde López
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