REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2006
Años: 195° Y 146°

Vista la boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado en fecha 7/2/2006 cursante al folio N° 15 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 31 de enero de 2006, se recibe la presente solicitud presentada por el ciudadano Arnoldo Celimo Díaz Moriano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.557.455 y con domicilio en la vereda 5 esquina calle 2, Barrio María Lionza, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA de 12, 15 y 16 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.166.391, 19.551.953 y 18.881.320 respectivamente, asistido por la abogado Ana Y. Arias A, Inpreabogado Nros. 34.361, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de sus referidos hijos.
Anexo a los folios 7,8 y 9 constan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los referidos adolescentes.
Riela al folio 12 del expediente, auto mediante el cual se recibió la presente solicitud y se registro en los libros respectivos bajo el Nro. 7424/06.
Consta al folio 13 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de rectificación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
En el escrito libelar la parte actora alega que para el momento en que fueron presentados sus hijos en las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros. 361, 941 y 368 respectivamente, expedidas por el Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas; del Registro Principal Civil y del Coordinador de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se insertó el numero de la cédula de identidad que le identificaba para ese entonces, correspondiente a: E-81.542.570, número que posteriormente mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.769 extraordinario fue modificado por V-24.557.455, pues se le otorgó la nacionalidad Venezolana.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: 2 copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Arnoldo Celimo Díaz Moriano; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los adolescentes, copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 361, 941 y 368 respectivamente, expedidas por el Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas; del Registro Principal Civil y del Coordinador de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y copia fotostáticas de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.769 extraordinario.
Ahora bien del análisis de los recaudos presentados se desprende que el presente caso no trata de errores materiales por parte del funcionario público al momento de insertar dichas actas; ya que el padre tenía en ese entonces nacionalidad “Colombiano” y con cédula de identidad “E-81.542.570”, observando que se trata de un cambio en la identificación legítimamente acordada por el órgano respectivo, con lo cual actualmente el ciudadano Arnoldo Celimo Díaz Moriano, es de nacionalidad Venezolana y con cédula de identidad Nro. 24.634.017, ahora bien con el objeto de proteger los derechos de los referidos adolescentes y conforme al interés superior del Niño y del Adolescente, es por lo que esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.166.391, 19.551.953 y 18.881.320, inscritas bajo los Nros. 361, 941 y 368 y años 1993, 1990 y 1989 respectivamente, la primera ante el Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas; hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas; la segunda ante el Jefe Civil del Municipio Bruzual de este estado, y la tercera ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado, por lo que deberá decir en lo adelante en las referidas partidas que el ciudadano Arnoldo Celimo Díaz Moriano, es de nacionalidad Venezolana y con cédula de identidad Nro. 24.634.017 que es lo correcto y cierto actualmente.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Arístides Bastidas y del Municipio Bruzual, estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La secretaria,
Abg. Pilar Valverde