REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de febrero de 2.006
Años: 195° y 146°
En fecha 26 de octubre de 2.005, se recibe del Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana ANA YOLANDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.818.375, residenciada en el poblado la Ocho, última entrada al final última casa, municipio Manuel Monge Yumare estado Yaracuy, en su condición de madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) y diez (10) años de edad, nacidos el 13 de junio de 1996 y 25 de septiembre de 1994, tal como se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente, en la que demanda por Obligación Alimentaría al ciudadano GUSTAVO ANTONIO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.797.
En fecha 26 de Octubre de 2.005 se recibe la presente solicitud y se le da entrada.
En fecha 31 de octubre de 2.005, por medio del cual se admite dicha solicitud, y se acordó citar al ciudadano ALONZO ENRIQUE RODRIGUEZ, a fin de que compareciera y de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así mismo queda emplazado para un acto conciliatorio que se efectuara el mismo día, se notificó a la Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 03/11/05, por la Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada en autos en fecha 04/11/05.
En fecha 07 de noviembre de 2.005 entra en conocimiento de la causa este juzgador, concediéndole el plazo de tres días de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Al folio 12 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO JUAREZ en fecha 21/11/2005, siendo agregada en autos en fecha 21 de noviembre de 2005.
Al folio 11 del expediente cursa auto de fecha 22 de noviembre de 2.005 por medio del cual el tribunal acuerda notificar a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO JUAREZ y ANA YOLANDA MENDEZ, a fin de que comparezcan ante el Tribunal y tenga lugar el acto conciliatorio.
Al vuelto del folio 15 del expediente corre inserto consignación de los telegramas por el Alguacil Victor Seijas, quién manifiesta que fue atendido por la señora Niurka (Recepcionista de Documentos), quién le manifestó que no podía recibir los telegramas, por cuanto los carteros ya se habían marchado y por que además es muy retirada la zona en la dirección indicada, por lo que no fue posible su envío.
Al folio 16 del expediente, día y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejo expresa constancia que compareció el ciudadano GUSTAVO ANTONIO JUAREZ, del mismo modo se dejo constancia que no compareció la ciudadana ANA YOLANDA MENDEZ, por lo que no se pudo lograr conciliación alguna.
Al folio 17 del expediente, corre inserta contestación de la demanda, constante de un folio útil.
Al folio 18 del expediente se declara vencido el lapso para promover pruebas dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Este Tribunal estando la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:
Primero: La filiación de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) y diez (10) año de edad, nacidos el 13 de junio de 1996 y 25 de septiembre de 1994, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 3 y 4 del expediente. Dichos documentos son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho.
La fijación de la pensión alimentaría, debe ser justa y ajustada a las posibilidades económicas del obligado alimentario, no puede ser desproporcional, porque resultaría una estipulación confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento de los niños al estimar una cantidad imposible de cancelar por la situación laboral del obligado alimentario. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que la niña de autos obtenga un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Cabe destacar que así como el padre tiene la obligación de procurar el bienestar de sus hijos y salir a trabajar, también esa misma obligación corresponde a la madre, ya que la ley no hace distinciones ni preferencias, por lo que la estipulación que se haga no excluye la responsabilidad materna.
No está probada la capacidad económica en la presente causa, ya que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar pruebas-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por el Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana ANA YOLANDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.818.375, residenciada en el poblado la Ocho, última entrada al final última casa, municipio Manuel Monge Yumare estado Yaracuy, en su condición de madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) y diez (10) años de edad, tal como se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente, contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.797, quien deberá suministrarle a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como obligación de Alimentaria, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES. Así mismo se establece que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá darle a los hijos de autos las cantidades extras de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para útiles escolares y como aguinaldos, el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y seis (16) días del mes de enero del año 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria
Abog. Ana Matilde López
Exp. 6981/05
|