REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Febrero de 2006
Año 195º y 146º
En fecha 13 de Mayo de 2002, se recibió solicitud procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita la Obligación Alimentaría en beneficio de las ciudadanas JESSICA MAILUS y YESENIA NATALI, los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y once (11) años de edad respectivamente, y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente; siendo admitida en fecha 13 de Mayo de 2002.
Al folio treinta y dos (32) cursa declaración de los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN MEZA y LUIS TOMAS FUENTES titulares de las cedulas de identidad N° 11.646.532 y 3.705.254, quien en relación a la presente causa de desistieron la presente causa y solicitaron al Tribunal Homologue el desistimiento y se ordene el archivo del presente expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En consecuencia, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaría en beneficio de las ciudadanas JESSICA MAILUS y YESENIA NATALI, los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y once (11) años de edad respectivamente, y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, y se ordena el archivo del expediente. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en San Felipe, a los diecisiete días del mes de Febrero de dos mil seis.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 2169-02
msz.-
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