REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
En fecha 21 de noviembre de 2005, la ciudadana MARÍA NICOLASA MARTÍNEZ DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.704, con domicilio en la Av. 8, entre calles 1 y 2, casa s/n del barrio La Lucha, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Miriam Ylumina Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.492, presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, es decir, por exceso, sevicia e injurias graves, manifestando al efecto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano IGNACIO JOSE HEREDIA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.315.574, con domicilio en la calle 15 segunda calle al final, casa s/n, barrio José Félix Ribas, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 15 de marzo de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Bruzual del Estado Yaracuy, según acta Nº 22 folio 67 y vuelto que acompañó con su solicitud. Expresó así mismo, que procrearon un (01) hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, según acta de nacimiento cursante al folio 6 del expediente.
Expone igualmente la demandante, que su unión matrimonial se desenvolvió en sus comienzos de manera armoniosa, con los altibajos normales de una relación de pareja, hasta que ha mediados del año 1996 comenzó a producirse una situación de permanente tirantez motivado al carácter de su cónyuge, lo cual hizo que el día a día en armonía que existía en su relación se haya deteriorado en forma considerable.
En fecha 25 de noviembre de 2005, el tribunal mediante auto, admitió la presente demanda de Divorcio, en la cual se acordó citar al demandado mediante orden de comparecencia, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 12 del expediente, corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/11/2005.
Al folio 13 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada, mediante el cual se hace constar que se dio por citado en fecha 12/12/2005.
Al folio 22, riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, ninguna de las partes de este procedimiento comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, así mismo la Fiscal Séptima del Ministerio Publico solicito la extinción del presente juicio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en las normas anteriormente mencionadas, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la ciudadana MARÍA NICOLASA MARTÍNEZ DE HEREDIA. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde.
Exp. N° 7118/05.
EMN/pv/ajg.-
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