REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de febrero de 2006
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 7330


Parte Actora: Ciudadanos: JOSE VICENTE CORONEL SANCHEZ y MARISELA FIGUEIRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.138.907 y V-12.724.129 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: DAVID A. ZAMBRANO H., Inpreabogado N° 56.264.


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos JOSE VICENTE CORONEL SANCHEZ y MARISELA FIGUEIRA MARQUEZ, debidamente asistidos por la abogado, DAVID A. ZAMBRANO H., Inpreabogado N° 56.264, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 03 de diciembre de 1.994, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 9 entre calles 6 y 7 del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que en fecha 15 de septiembre del 2000, se separaron viviendo cada uno de ello en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, teniendo más de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentado, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de 10 y 7 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 11/01/2006, y en fecha 16/01/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.

Al folio once (11) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 19/01/2006.

En fecha 06/02/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente, en la cual manifiesta que las partes no señalaron su último domicilio conyugal de conformidad con el artículo 140-a del Código Civil, solicitó se instara a las partes a dar señalamiento del mismo y una vez que conste en autos, ese despacho nada tiene que observar.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2006, el tribunal no acordó lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público por cuanto en escrito de solicitud los cónyuges señalaron su domicilio ubicado en la Avenida 9 entre calles 6 y 7 del municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CORONEL-FIGUEIRA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

Aun cuando la Fiscal Séptima del Ministerio Público hizo la observación en cuanto al domicilio conyugal de los solicitantes, el mismo fue debidamente señalado en el escrito de solicitud, por lo que no hay nada que observar.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: Los ciudadanos JOSE VICENTE CORONEL SANCHEZ y MARISELA FIGUEIRA MARQUEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta Nº 02, de fecha 03/12/1994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, las partes convinieron en cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación primaria, secundaria y universitaria, proveyéndolos de todos los útiles y demás objetos que requieran para su estudio, así mismo gastos de medicinas, deportes, de recreación y otros por partes iguales. El padre pasará a la madre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo) mensuales, para cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a los niños cuando quiera es decir, tendrá un régimen de visitas abierto y amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de los niños. El padre para sacarlos fuera del estado Yaracuy deberá solicitarle permiso a la madre, así mismo los niños no podrán ausentarse con el padre ni dentro ni fuera del territorio nacional sin el permiso previo de la madre, igualmente en las temporadas de vacaciones carnavalescas, semana santa, vacaciones escolares, época decembrina o cualquier otra.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1130 a.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.






Exp. Nº 7330.






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de febrero de 2005
Años: 194º y 145º


Expediente Nº: 5778


Parte Actora: Ciudadanos: CARLOS JULIO VETENCOURT ZERPA y GOZON DE VETENCOURT INES CATALINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.350.512 y V-5.312.808 respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 2.638.


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos CARLOS JULIO VETENCOURT ZERPA y GOZON DE VETENCOURT INES CATALINA, debidamente asistidos por la abogado, FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 2.638, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de agosto de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio 5 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. 1, quinta Querre-Querre, Urb. Colinas del Yurubí, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que desde el mes de julio de 1.999 hasta la presente fecha ambos esposos sin ningún tramite legal han permanecido separados, rompiendo su vida en común, resultando inútiles las gestiones realizadas tanto por ellos, como por familiares y amigos para su restablecimiento, teniendo más de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentado, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre DEBORA CRISTINA y ELIZABETH CAROLINA VETENCOURT GOZON, de 18 y 16 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 3 y 4 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.

En fecha 11/01/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.

Al folio 10 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 12/01/2005.

En fecha 31/01/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio 11 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos VETENCOURT-GOZON, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 11 del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CARLOS JULIO VETENCOURT ZERPA y GOZON DE VETENCOURT INES CATALINA, anteriormente identificados y decreta la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, según acta Nº 398, de fecha 18/08/1984.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija ELIZABETH CAROLINA VETENCOURT GOZON, y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, las partes convinieron que el padre aportará la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,oo) mensuales, en dinero efectivo que le entregará a la madre, independientemente de que el padre costeará los gastos de educación, vestuario, medicamentos y cualquier otro que requiera su hija, obligándose igualmente a pagar y mantener vigente una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, que ampare a la adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a la adolescente cuanta veces desee, sin mas limitaciones que las que imponen el horario de clases, los estudios y el sentido común, así como podrá pasar temporadas con su padre.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de febrero de 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Anilec Silva
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,

Exp. Nº 5778/04. Abg. Anilec Silva.