REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 195° y 146º
Vista la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en fecha 14/2/2006 cursante al folio 13 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 1 de febrero de 2006, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con el régimen de visitas entre los ciudadanos Pedro Efraín Berroteran Oliveros y Alemir Elena García Voamonte, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.065.818 y V-10.630.580 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Banco Obrero, callejón Los cedros, casa N° 11, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y la segunda: En la calle Manojo de Flores, con Naranjal, casa N° 841, frente a la Finca Cujisal, municipio Cocorote, estado Yaracuy, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA de 9 y 7 años de edad respectivamente.
Riela a los folios 5 y 6 del expediente, copias de las partidas de nacimiento de los referidos niños.
Al folio 7 del expediente, cursa copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Pedro Efraín Berroteran Oliveros.
Riela a los folios 6 y 7 del expediente, copias de las partidas de nacimiento de los referidos niños.
Al folio 11 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de homologación y se acordó notificar mediante boleta a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la misma impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Al folios 9 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que los ciudadanos Pedro Efraín Berroteran Oliveros y Alemir Elena García Voamonte, plenamente identificados en autos, comparecieron en fecha 5 de enero de 2006, ante el referido Consejo, donde establecen de mutuo acuerdo que el régimen de visita a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, se cumplirá de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos las veces que el desee las cuales serán eventuales, ya que trabaja en el oriente del país, pero mantendrá comunicación vía telefónica con ellos.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, que los ciudadanos Pedro Efraín Berroteran Oliveros y Alemir Elena García Voamonte, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, El padre debe compartir con sus hijos las veces que el desee las cuales serán eventuales, ya que trabaja en el oriente del país, manteniendo comunicación vía telefónica con ellos.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero 2006.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil Nro. 7450/06
EMN/pv/kap.-
|