REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 2 de febrero de 2.006
Años: 195º y 146º




EXPEDIENTE Nº 3749/03
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRUZ MARIA MARQUEZ DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.097, actuando en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién se encuentra debidamente asistida por la Abg. WENDY CARYW YANEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 86.378.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente proceso por solicitud suscrita por la Ciudadana CRUZ MARIA MARQUEZ DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.097, actuando en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién se encuentra debidamente asistida por la Abg. WENDY CARYW YANEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 86.378, mediante la cual manifiesta en su libelo que con el objeto de realizar una serie de trámites de carácter personal (inscripción en el colegio) acudió ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Marín-San Javier, Jurisdicción del municipio San Felipe estado Yaracuy, para solicitar la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde le informaron que no aparece inserta la partida de nacimiento de la referida adolescente, para lo cual consigna certificación emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Marín-San Javier, municipio San Felipe estado Yaracuy, del mismo modo compareció por ante la Oficina de Registro Civil de este estado, a fin de obtener una copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente, pero en dichas oficinas le comunicaron que en ninguno de los libros llevados por ante ese registro en los diez (10) años posteriores al nacimiento de la adolescente, estaba inserta dicha partida, tal como consta en certificación emitida por la registradora civil interino del estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio 5 del expediente, del mismo modo alegan en su escrito libelar que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació el día 21 de marzo del año mil novecientos noventa y uno, en el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero” en San Felipe, Estado Yaracuy, a las 4:15 a.m., y es hija de Eliseo Guzmán Perdomo y Cruz María Márquez de Perdomo, fundamentando su acción en el artículos 458 del Código Civil Venezolano Vigente.
A los fines de probar sus alegatos, la demandante consignó los siguientes documentos: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, certificación de que no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Coordinación de Registro Civil Parroquia Marín-San Javier del municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Civil del mismo estado, Boleta de nacimiento de la adolescente expedida por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero” en San Felipe, Estado Yaracuy, Certificación de la Partida de Bautismo de la adolescente.
La demanda fue admitida en fecha 31 de julio de 2003, se ordenó emplazar por edicto a todas aquellas personal que pedieran tener interés en la presente causa, mediante edicto librado al efecto, se ordenó oficiar al Director del Hospital Central “Daniel Rodríguez Rivero”, a fin de que envíe copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos y al Párroco de la Iglesia Nuestra Señora de Coromoto a fin de que envíe la certificación de la Partida de Bautismo del Libro 10, folio 52, N° 154, llevado por esa parroquia, a fin de determinar la procedencia o no de la solicitud, se notifico a la Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 13 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VII de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Agosto de 2003, consignada en autos en fecha 14 de agosto de 2003.
Al folio 14 del expediente, corre inserto Poder Apud Acta, conferido por la ciudadana CRUZ MARIA MARQUEZ DE PERDOMO, a las Abogados MARYSOLANGE DURAN, WENDY YANEZ E YRAIMA YANEZ, INPREABOGADOS N° 109.347, 86.378 y 40.120.
Al folio 15 del expediente, mediante diligencia la Abg. WENDY YANEZ, INPREABOGADO N° 86.378, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicita se ratifique oficie al Director del Hospital Central Rodríguez Rivero y al Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto a fin de darle continuidad a la presente solicitud. Siendo acordado por el Tribunal en fecha 17 de enero de 2005.
Al folio 19 del expediente, la Abg. Wendy Yánez, INPREABOGADO N° 86.378, consigna constancia suscrita por el Hospital Central Rodríguez Rivero.
Al folio 21 del expediente, corre auto del Tribunal mediante la cual acuerda oficiar al Hospital Central Dr. “Plácido D. Rodríguez Rivero” de esta ciudad, a fin de que informe a este Tribunal con que nombre aparece registrada la adolescente de autos. Al folio 23 del expediente corre inserto oficio proveniente del Hospital Central Dr. “Plácido D. Rodríguez Rivero” de esta ciudad e informa que para esa fecha no se registraba el nombre de los niños en la institución.
A los folio 30 y 31 del expediente, oficio proveniente de Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, en la cual remite certificación de partida de Bautismo certificada de la adolescente de autos.
Librado el edicto, este fue publicado por la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2005, y consignado en fecha 17-11-05 y riela a los autos al folio 35 del expediente.
Vencido el lapso para hacer oposición a la presente demanda, el tribunal mediante auto abrió a pruebas el presente Juicio por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento civil, sin que la parte interesada ni ningún tercero haya hecho uso de ese derecho.
Al folio 34 del expediente, corre inserto auto de fecha 11-01-2006, mediante el cual el tribunal solicita el acta de matrimonio de los padres de la adolescente; y se procederá a dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su consignación. Siendo consignada mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006.
Llegado el momento para decidir el presente Juicio, el Tribunal lo hace de la siguiente manera.

UNICO

El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, los documentales acompañadas con el libelo, inserta a los folios del 3 al 6 y 30 del expediente, los cuales concatenados con los hechos alegados en la solicitud son suficientes a juicio de este Juzgador para la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones antes expuestas este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN de Partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y decreta la Inserción de la misma en los Libros de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Marín- San Javier del municipio San Felipe estado Yaracuy y la Oficina de Registro Civil del estado Yaracuy, dejándose constancia de que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació el día 21 de marzo del año mil novecientos noventa y uno, en el Hospital Central Dr. “Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, San Felipe estado Yaracuy, siendo sus padres los ciudadanos ELISEO GUSMAN PERDOMO GARRIDO y CRUZ MARIA MARQUEZ DE PERDOMO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.582.949 Y 7.590.097 respectivamente.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Marín- San Javier del municipio San Felipe estado Yaracuy y la Oficina de Registro Civil del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López












Exp.Civil N° 3749/03