REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Febrero de 2006
Año 195º y 146º
En fecha 11 de Enero de 2006, se recibe solicitud suscrita y presentada por el ciudadano GREGORIO CORONA, titular de la cédula de identidad N° 7.908.216, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.472, residenciado en la Carretera Panamericana San Felipe – Cocorote en el Sector la Carretera de la ciudad de Cocorote, al frente del Autolavado “Rosmar” y a dos casas de “Radiadores Sifontes”, Casa N° 37, actuando en su condición de padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 9, 8 y 6 años respectivamente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 7325/06. En fecha 25 de enero de 2006, se admite la presente solicitud. Al folio 16 del expediente, riela inserta acta de fecha 01 de febrero de dos mil seis, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos LEIDA NOGUERA y GREGORIO CORONA, ante este Tribunal, ambas partes llegaron a un acuerdo donde el padre ciudadano GREGORIO CORONA, se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) mensuales, así mismo, el padre costeara los gastos de útiles escolares y uniformes, y la madre se compromete a costear los gastos de medicina, de igual manera el padres se compromete a comprarles los estrenos del mes de Diciembre para el 24 y 31 de cada año, en cuanto a la suma acordada deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que se acordó en la misma acta aperturar en el Banco de Fomento Regional de los Andes, a nombre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Obligación Alimentaría se hará efectiva a partir de la presente fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación Alimentaría, presentada por el ciudadano GREGORIO CORONA, titular de la cédula de identidad N° 7.908.216, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.472, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que el padre ciudadano GREGORIO CORONA, se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) mensuales, así mismo, el padre costeara los gastos de útiles escolares y uniformes, y la madre se compromete a costear los gastos de medicina, de igual manera el padres se compromete a comprarles los estrenos del mes de Diciembre para el 24 y 31 de cada año, en cuanto a la suma acordada deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que se acordó en la misma acta aperturar en el Banco de Fomento Regional de los Andes, a nombre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Obligación Alimentaría se hará efectiva a partir de la presente fecha.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (02) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195° y 146°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp Civil N° 7325/06
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