REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2.006
Años 195° y 146°
Se inicia procedimiento por solicitud del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde se solicitó fuera dictada de medida de abrigo en entidad de atención a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 11 de junio de 1.991, por cuanto la ciudadana CELIDA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 2.568.026, en su carácter de tía paterna de la mencionada niña, a quién se le otorgó la guarda de la mencionada niña por ante el INAM, en fecha 26 de julio de 1999, quién fuera egresada de la CASA HOGAR DON FEDERICO LIZARRAGA, San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, quien manifestó de manera verbal y escrita que se le hace imposible seguir ejerciendo la representación de su sobrina (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debido a las distintas conductas irregulares que la niña ha venido presentado, ya que la misma es incontrolable y no le obedece, dictándosele medida provisional y excepcional en beneficio de la niña de autos, de conformidad con el artículo 160 literal A, en concordancia con el artículo 127 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en la entidad de atención Casa Hogar Don Federico Lizarraga. En fecha 13 de marzo de 2002, se admite la presente causa; se cumplieron con las generalidades de Ley y en fecha 05 de agosto de 2002, se dictó Colocación en Entidad de Atención, en la Casa Hogar “Don Federico Lizarraga”, a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el lapso de un (1) año, pudiendo ser prorrogable si el interés superior de la niña lo amerita; así mismo se ordena que se realicen las gestiones necesarias para seguírsele garantizando el derecho a la educación; también se acuerda orden de tratamiento psicológico por el lapso de cuatro (4) meses con la psicóloga adscrita a esa entidad. Durante su estadía en la institución se procuró la integración familiar otorgándose permisos para pernotar con su familiar de origen específicamente con la familia paterna. Al folio 124, corre inserto oficio proveniente de la Casa Taller Dr. Ricardo Hernández Ortiz, Seccional Inam Yaracuy, En fecha 05 de mayo de 2004, de fecha 21 de mayo de 2002, corre inserto oficio proveniente de la Casa Taller Dr. Ricardo Hernández Ortiz, mediante la cual solicitaba se le conceda permiso a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de que compareciera con su familia con motivo de celebrarse el día de las madres, siendo concedido por el Tribunal en fecha 06 de mayo de 2004, al folio 127 del expediente, corre inserto oficio mediante la cual la Jefe de Centro de la casa Talle Dr. Ricardo Hernández Ortiz, seccional Yaracuy informa al Tribunal que la adolescente de autos no ha sido reintegrada a dicho centro desde que el Tribunal le concedió permiso con motivo de la celebración del día de las madres, visto dicho oficio el Tribunal acuerda notificar a los ciudadanos MANUEL MOSQUERA Y RUPERTINA DONAIRE, a fin de que expongan lo que ha bien tenga sobre lo expuesto por la Jefa de Centro. En fecha 27 de enero de 2006, compareció el ciudadano MANUEL FELIPE MOSQUERA y manifestó que “la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra viviendo en mi casa y no tiene ningún tipo de problemas, de hecho ella esta estudiando el primer año de liceo en la Misión Ribas, en la escuela Escalona Calatayud, lo que vengo a manifestar es que se me entreguen los originales puesto que necesito tenerlos para hacer diligencias de mi hija”. Al folio 142 del expediente corre inserto oficio del equipo multidisciplinario, en respuesta del oficio N° 0819, de fecha 05 de abril de 2005, informa que el padre de la niña manifestó que efectivamente la adolescente se encuentra bajo su responsabilidad desde hace varios meses.
Esta Sala para decidir observa:
De las actuaciones realizadas y los informes presentados por el padre la adolescente se encuentra viviendo con si familia de origen la cual fue institucionalizada por presentar una conducta rebelde, razón que no justifica su internamiento, del informe presentado se aprecia que la adolescente el padre tenía las condiciones para tenerla sin embargo esta Sala en fecha 5 de agosto de 2002 acordó sucedida de colocación familiar en entidad de atención, criterio equivocado y no acorde con los postulados de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al entrar en conocimiento este juzgador de la causa acuerda oír a la adolescente quien manifiesta querer vivir con su padre tal como se aprecia de su declaración al folio 89 del expediente y se ordenó cumplir tratamiento psicológico, se le otorgaron permisos a fin de reforzar sus relaciones con su familia y el equipo del Centro recomendado el egreso, por otro lado en el último permiso concedido la adolescente decidió permanecer con su padre, por lo que habiendo manifestado su padre que se encuentra con ella y por los antecedentes del caso se ofició a la trabajadora social de este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2.006 para que trasladara al hogar paterno para determinara las condiciones de la adolescente quien manifestó que se encontraba con el padre
fomentar a adolescente ha pasado sus vacaciones con su familia de origen sin que haya habido inconvenientes, se les ha realizado el seguimiento con el grupo familiar y no ha habido inconvenientes de ninguna naturaleza, por otro lado el padre y la misma adolescente ha manifestado su intención de permanecer juntos, y del informe del equipo multidisciplinario de este Tribunal el cual orienta a este juzgador sobre la conveniencia de otorgar el egreso de la adolescente y que la misma sea reintegrada a su hogar, lo cual considera conveniente este Juzgador que a pesar de tener pocos recursos económicos esto no es motivo para que la adolescente siga institucionalizada.
Por otro lado la institucionalización de un niño o adolescente debe tener un carácter temporal y debe procurarse su inserción en su familia de origen, que es lo más conveniente en el presente caso, ya que la falta de orientación familiar como sucedió en su origen no es motivo suficiente para la institucionalización de un niño, niña o adolescente, por las razones que ante ceden es que adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe permanecer en su hogar y por cuanto la misma se fugo de la institución y se encuentra en buenas condiciones en su hogar paterno debe ser considerada como egresada y permanezca con su padre, ya que sus lasos familiares se han fortalecido y su padre ha tenido la intención de enmendar sus errores y la ha tenido bajo sus cuidados sin inconvenientes hasta el presente.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA revocada la MEDIDA DE PROTECCIÓN, por este Tribunal a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 11 de junio de 1.991, quien deberá ser considerada como egresada de la casa Taller Dr. RICARDO HERNÁNDEZ ORTIZ y estará bajo los cuidados de su Padre como lo ha estado en estos momentos.
Notifíquese a La ciudadana Directora de la Casa Taller ante mencionada a fin de que gestione todo relacionado con la entrega de sus pertenencias. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 ,127 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Ofíciese lo conducente y cumplida las actuaciones archívese el expediente una vez firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m..
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. Nº 1949/02
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