REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente: 5942
Parte Demandante: Ciudadano: Abg. JOSE GERGORIO OCANTO CARRASCO, Inpreabogado Nº 71.902, actuando en nombre y representación de su poderdante ciudadana GRACIELA LEIDA BADILLA PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.345, y de este domicilio.
Parte Demandada: Ciudadano: IRENE ALBERTO ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.550.214, domiciliada en la calle 25 con Avenida Cartagena, casa sin Nº de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
Abogados asistentes de Abg. GILBERTOCORONA RAMIREZ y
la parte demandada: MARIBEL BLANCO, Inpreabogados Nros. 65.407 y 34.772.
Motivo: Divorcio
El ciudadano Abg. JOSE GERGORIO OCANTO CARRASCO, Inpreabogado Nº 71.902, actuando en nombre y representación de su poderdante ciudadana GRACIELA LEIDA BADILLA PINTO, demanda por Divorcio al ciudadano IRENE ALBERTO ARTEAGA, fundamentando su acción en las causales 1era, 2da 3era y 4ta del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y por el conato de uno de los cónyuges de corromper o prostituir al otro.
Manifiesta la demandante que en fecha 03 de noviembre del año 1984, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según acta N° 87 de la cual cursa copia certificada al folio siete(7) del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 25 con Avenida Cartagena casa sin Nº de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que su poderdante, desde el comienzo de su vida conyugal hasta el paso inexorable del tiempo su cónyuge ha sido muy agresivo contra su grupo familiar (esposa e hijos) al punto de convencerse de que en vez de tener una pareja tiene un verdugo, enemigo manifiesto, el cual le ha causado lesiones tanto físicas como psíquicas(endosándole cualidad como prostituta, marica, arrastrada, perra etc.) y hasta amenazas de muerte, situación esa que es del conocimiento público ya que su conducta la ha manifestado en la vía pública, encontrándose en la necesidad de acudir a varios entes del Estado como fue al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicos y Criminalisticas, Fiscalía del Ministerio Público, Prefectura del Municipio Independencia, en donde la Vindicta Pública en una oportunidad se pronunciaron en una medida cautelar la cual consistió en que el demandado desalojara la casa en común, cumpliendo hasta que fue victima de la concurrencia de ilícitos penales de robo e intento de violación, situación que aprovecho Irene para cohabitar nuevamente bajo el mismo techo, aunado al maltrato ha tenido el tupe de decirle y de hacer del conocimiento público la relación extramatrimonial que mantiene hace varios años con la ciudadana WILMARY ROJAS, donde han procreado dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 13-01-2002 y 08-02-2003, fuera de lo dicho se le une el incumplimiento a su obligación de pareja y de padre a la falta de erogación de dinero para cubrir las necesidades de alimentos, vestidos, medicina, educación, diversión, gastos de electricidad etc, trayendo como consecuencia el deterioro patrimonial de su grupo familiar. También maltrata física y verbalmente a sus hijos, que a pesar de cohabitar bajo el mismo techo con su grupo familiar no cumple con sus obligaciones de pareja y de padre ya que no puede hacer vida normal porque para su esposo de forma calumniante y exponiéndola al escarnio público le profiere y le endosa situaciones deshonestas que van contra la moral y las buenas costumbres al alegar que con toda persona masculina, que por cualquier medio se relaciona, mantiene relaciones sexuales, situación que se hace cada día insoportable.
Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de 20, 16 y 13 años de edad respectivamente, según copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 8, 9 y 10 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 22 de febrero del 2005, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazo, al ciudadano IRENE ALBERTO ARTEAGA, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial igualmente de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA se acordaron medidas provisionales y se abrió el cuaderno de medidas.
Al folio 23, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado Yaracuy, en fecha 28/02/05
Al folio 24 cursa orden de comparecencia a nombre del ciudadano IRENE ALBERTO ARTEAGA, debidamente firmada en fecha 01/03/05.
En fecha 18 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana GRACIELA LEIDA BADILLA PINTO, y su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, Inpreabogado Nº 71.902, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes. El tribunal dejó constancia de la no presencia del ciudadano IRENE ALBERTO ARTEAGA, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, el Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Al folio 74 del expediente corre inserta declaración de la adolescente AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA.
En fecha 03 de junio de 2005, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia de la ciudadana GRACIELA LEIDA BADILLA PINTO, y su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, Inpreabogado Nº 71.902, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes. El tribunal dejó constancia de la no presencia del ciudadano IRENE ALBERTO ARTEAGA, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, el Tribunal emplazo a las partes para el acto de la contestación de la demanda la cual tendrá lugar el quinto (5) día de despacho siguiente al presente acto.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, debidamente asistido de abogado, presenta escrito en la cual rechazó, negó y contradijo lo esgrimido en el escrito libelar, por no ser cierto todo lo allí expuesto, con relación a la violencia que la demandante dice que le ha ocasionado, es de hacer del conocimiento que en su unión matrimonial se ha llegado a la etapa en que ambos ya no quieren estar juntos, pero no como lo explana la demandante, pues ella se ha dedicado a maltratarlo en público y tratar de que la gente lo vea como si fuera una persona que no tiene sentimientos y ser un verdugo, de la misma manera les hace creer a sus hijos que es de lo peor, ocasionándoles un daño irreparable, pues ellos han llegado al punto de no tratarlo. En relación a la supuesta amenaza de muerte que dice haber sido objeto la solicitante, lo rechazó por ser mentira. En lo referente a que ha incumplido con sus deberes como pareja, alega como tener relación marital con una persona que solo se ha dedicado a maltratarlo, a rechazarlo cada vez que lo ha querido hacer, lo considera no como una pareja sino como un enemigo. En relación a que no cumple con la erogación de dinero para con sus hijos y hogar es totalmente falso pues el único sostén del hogar y cumple con sus obligaciones de mantener el hogar, sus hijos y sus gastos, lo cual lo demuestra con facturas que presenta como medios probatorios. Rechaza, niega y contradice por ser totalmente falsos los alegatos o causales en que se basa la demandante, por cuanto no ha sido adultero, no ha abandonado su hogar, por el contrario el abandono ha sido por parte de la solicitante, que se ha mantenido cumpliendo la obligación que conlleva un matrimonio a excepción la relación de hombre y mujer pues es insostenible por causa de su cónyuge, rechaza, niega y contradice que la haya maltratado tanto física como psicológicamente, rechaza, niega y contradice que en algún momento haya querido o intentado prostituir a su cónyuge que no sabe de donde saca tal aberración. Presentó pruebas documentales y testimoniales.
A los folios 174 al 177 corre inserto informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, a la demandante y a su hija.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el día 29 de noviembre de 2005 a las 10:00am, par que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se inquirió a las partes a presentar a los testigos promovidos, sin necesidad de citación al referido acto.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se acordó diferir el acto oral de evacuación de pruebas y en consecuencia se acordó notificar al Dr. Pablo G. Leisse, médico pediatra, tal como se acordó en el auto de admisión, para la celebración de la misma que se realizará el día 13 de diciembre de 2005, a las 10:00am. Se libró boleta.
Al folio 182 corre inserta boleta de notificación del Dr. Pablo G. Leisse, debidamente consignada por el alguacil de este tribunal.
Por acta de fecha 13 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GRACIELA LEIDA BADILLA PINTO, de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, Inpreabogado Nro. 71.902 y de la presencia del demandado ciudadano IRENE ALBERTO ARTEAGA y de los abogados que lo asisten GILBERTO CORONA RAMIREZ Y MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado Nros. 65.407 y 34.772 respectivamente de una de los tres (3) testigos promovidos por la parte demandante ciudadana MORENO MORA MARIANY YAMILETH, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.895 y de la no presencia de los testigos DANIEL FUENTES, GEORGINA DE BADILLA Y JESUS BADILLA, así como de la no presencia del ciudadano Dr. Pablo G. Leisse y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estados, seguidamente se declaró abierto el debate y las partes presentaron las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio Emir Morr; acto seguido fue evacuada la testifical de la ciudadana MORENO MORA MARIANY YAMILETH, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.895 presentada por la parte demandante, los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron al acto oral, la testigo presente fue preguntada por el apoderado judicial promovente, y repreguntada por los abogados asistentes de la parte demandada, concluido el acto oral de evacuación de pruebas, las partes procedieron a exponer sus conclusiones.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2005, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se decide de la siguiente manera:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 472, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal, como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GRACIELA LEIDA BADILLA PINTO e IRENE ALBERTO ARTEAGA, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según acta N° 87 de fecha 03 de noviembre de 1984.
Habiéndose demandado la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en las causales 1era, 2da, 3era y 4ta del artículo 185 del Código Civil, resulta necesario encuadrar los hechos denunciados a las causales legales invocadas para que pueda tutelarse la acción de divorcio incoada. En este orden de ideas, debe resultar comprobado los hechos que han sido expuestos por la cónyuge demandante, en los términos que a continuación se citan: “... que su poderdante, desde el comienzo de su vida conyugal hasta el paso inexorable del tiempo su cónyuge ha sido muy agresivo contra su grupo familiar (esposa e hijos) al punto de convencerse de que en vez de tener una pareja tiene un verdugo, enemigo manifiesto, el cual le ha causado lesiones tanto físicas como psíquicas(endosándole cualidad como prostituta, marica, arrastrada, perra etc.) y hasta amenazas de muerte, situación esa, que es del conocimiento público ya que su conducta la ha manifestado en la vía pública, encontrándose en la necesidad de acudir a varios entes del Estado como fue al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicos y Criminalisticas, Fiscalía del Ministerio Público, Prefectura del Municipio Independencia, en donde la Vindicta Pública en una oportunidad se pronunciaron en una medida cautelar la cual consistió en que el demandado desalojara la casa en común, cumpliendo hasta que ella fue victima de la concurrencia de ilícitos penales de robo e intento de violación, situación que aprovecho Irene para cohabitar nuevamente bajo el mismo techo, aunado al maltrato ha tenido el tupe de decirle y de hacer del conocimiento público la relación extramatrimonial que mantiene hace varios años con la ciudadana WILMARY ROJAS, donde han procreado dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 13-01-2002 y 08-02-2003, fuera de lo dicho se le une el incumplimiento a su obligación de pareja y de padre a la falta de erogación de dinero para cubrir las necesidades de alimentos, vestidos, medicina, educación, diversión, gastos de electricidad etc., trayendo como consecuencia el deterioro patrimonial de su grupo familiar. También maltrata física y verbalmente a sus hijos, que a pesar de cohabitar bajo el mismo techo con su grupo familiar no cumple con sus obligaciones de pareja y de padre ya que no puede hacer vida normal porque para su esposo de forma calumniante y exponiéndola al escarnio público le profiere y le endosa situaciones deshonestas que van contra la moral y las buenas costumbres al alegar que con toda persona masculina, que por cualquier medio se relaciona, mantiene relaciones sexuales, situación que se hace cada día insoportable”.
Para demostrar tales hechos, la parte demandante incorporó a la audiencia oral de evacuación de pruebas, unas documentales consistentes en la copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ARTEAGA-BADILLA, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, documentos cursante a los folios del 8, 9 y 10 del expediente, recibo por concepto de honorarios médicos cancelados por el ciudadano ALBERTO ARTEAGA, al Dr. Pablo Leisse R., cursante al folio 11, constancia de estudios expedida a favor del ciudadano ARTEAGA BADILLA ALBERTO JOSE, ante el Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, que riela al folio 12, talonario de chequera descrita con numero 488226003, llevada por el titular para el año 2003, cursante al folio 13, oficio signado con el numero YA-12005-443 de fecha 22-3-05, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contentiva de las actuaciones que conforman el expediente Nro 22F10916/04, relacionado con denuncia formulada contra el ciudadano IRENE ALBERTO ARTEAGA, cursante desde el folio 31 al 54 y como victima la ciudadana GRACIELA LEIDA PADILLA PINTO, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, expedidas por el Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, signadas con los números 8 y 9, ambas de fecha 5 de enero de 2005, cursante a los folios 171 y 172 del expediente, oficios expedidos por la Alcaldía del Municipio San Felipe y por la zona educativa región San Felipe, cursante a los folios 46, 47 y 48 del cuaderno de medidas, de fecha 20 de octubre del 2005 y 19 de octubre de 2005, documental de convenio transferencia de recursos económicos de la Alcaldía del municipio San Felipe signada con el numero CTREAUYD Nº 003/2005 de fecha 23 de marzo de 2005, firmada por el Alcalde Víctor Moreno y por la Asociación Irene Alberto Arteaga, cursante de los folios 36 al 41 del cuaderno de medidas, documento mercantil del Registro de Comercio constitutivo de la persona jurídica Abasto, Carnicería Triple AAA Arteaga, el cual se encuentra inscrito en el tomo 52-B, numero 1, de fecha 6 de octubre de 1999, cursante al folio 31 al 35 del cuaderno de medidas, documento de transferencia de recursos económicos de la parte demandada, del folio 36 al 41 del cuaderno de medidas, informe técnico integral que colige del folio 174 al 177 del expediente, realizado por el psiquiatra adscrito al equipo multidisciplinario de este tribunal, acta del tribunal donde se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para el cumplimiento de la obligación alimentaría dictada por este tribunal en fecha 22-05-05, el ciudadano IRENE ALBERTO ARTEAGA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
La parte demandada, presento como prueba documental el escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 82 y 83 del expediente, una serie de facturas a nombre del ciudadano ALBERTO ARTEAGA, que van del folio 84 al 169 del expediente, y el merito favorable de los autos.
En cuanto a la celebración del acto civil del matrimonio entre los ciudadanos GRACIELA LEIDA BADILLA PINTO e IRENE ALBERTO ARTEAGA, está demostrado con la copia certificada del Acta, que cursa al folio 7 y vto del expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio como instrumento público, que da fe de su contenido, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.
Quedó igualmente demostrada la filiación de los hijos habidos en el matrimonio, de acuerdo a las copias certificadas que de las partidas de nacimiento de los adolescentes y niños habidos dentro del matrimonio como fuera del mismo, que cursan en el expediente a los folios 8, 9, 10, 171 y 172 del expediente, quedando apreciadas con todo su valor probatorio, por tratarse de instrumento público que cumple con las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil y así queda establecido. En cuanto recibo por concepto de honorarios médicos cancelados por el ciudadano ALBERTO ARTEAGA, al Dr. Pablo Leisse R., cursante al folio 11, se desecha por su falta de ratificación mediante la testimonial, según lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto constancia de estudios expedida a favor del ciudadano ARTEAGA BADILLA ALBERTO JOSE, ante el Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, que riela al folio 12, se valora al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora que manifestó que su hijo Alberto José Arteaga Badilla esta cursando estudios en esa institución. En cuanto al talonario de chequera descrita con número 488226003, llevada por el titular para el año 2003, cursante al folio 13, se desecha por cuanto en la misma no se identifica quien es su titular, y no aporta nada al proceso. En cuanto al oficio signado con el numero YA-12005-443 de fecha 22-3-05, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contentiva de las actuaciones que conforman el expediente Nro. 22F10916/04, relacionado con denuncia formulada contra el ciudadano IRENE ALBERTO ARTEAGA, cursante desde el folio 31 al 54 y como victima la ciudadana GRACIELA LEIDA PADILLA PINTO, que se valora, al no ser impugnadas, como documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código DE Procedimiento Civil. En cuanto oficios expedidos por la Alcaldía del Municipio San Felipe y por la zona educativa región San Felipe, cursante a los folios 46, 47 y 48 del cuaderno de medidas, de fecha 20 de octubre del 2005 y 19 de octubre de 2005, así como documental de convenio transferencia de recursos económicos de la Alcaldía del municipio San Felipe signada con el numero CTREAUYD Nº 003/2005 de fecha 23 de marzo de 2005, firmada por el Alcalde Víctor Moreno y por la Asociación Irene Alberto Arteaga, cursante de los folios 36 al 41 del cuaderno de medidas se valoran al no ser impugnados, como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora de que existe una Asociación Civil denominada Triple AA, el cual su representante es el ciudadano IRENE ALBERTO ARTEAGA. En cuanto al documento mercantil del Registro de Comercio constitutivo de la persona jurídica Abasto, Carnicería Triple AAA Arteaga, el cual se encuentra inscrito en el tomo 52-B, numero 1, de fecha 6 de octubre de 1999, cursante al folio 31 al 35 del cuaderno de medidas, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la firma personal a favor de IRENE ALBERTO ARTEAGA. En cuanto al documento de documento de transferencia de recursos económicos de la parte demandada, del folio 36 al 41 del cuaderno de medidas, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de esa transferencia de recursos económicos de la parte demandada. En cuanto al informe técnico integral que colige del folio 174 al 177 del expediente, realizado por el psiquiatra adscrito al equipo multidisciplinario de este tribunal, el mismo es apreciado por esta juzgadora. En cuanto acta del tribunal donde se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para el cumplimiento de la obligación alimentaría dictada por este tribunal en fecha 22-05-05, el ciudadano IRENE ALBERTO ARTEAGA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se le da todo su valor probatorio.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada la misma incorporó a la audiencia oral de evacuación de pruebas, unas documentales consistentes en escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 82 y 83 del expediente, la cual es apreciada por esta juzgadora. En cuanto una serie de facturas a nombre del ciudadano ALBERTO ARTEAGA, que van del folio 84 al 169 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al merito favorable de los autos, el mismo queda reproducido.
En cuanto a la prueba testimonial, evacuada a instancia de la parte demandante, se ha de comprobar, fundamentalmente si es un hecho cierto, que el cónyuge demandado, desde el comienzo de su vida conyugal hasta el paso inexorable del tiempo ha sido muy agresivo contra su grupo familiar (esposa e hijos) al punto de convencerse la demandante de que en vez de tener una pareja tiene un verdugo, enemigo manifiesto, el cual le ha causado lesiones tanto físicas como psíquicas(endosándole cualidad como prostituta, marica, arrastrada, perra etc.) y hasta amenazas de muerte, situación esa, que es del conocimiento público ya que su conducta la ha manifestado en la vía pública, encontrándose en la necesidad de acudir a varios entes del Estado como fue al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicos y Criminalisticas, Fiscalía del Ministerio Público, Prefectura del Municipio Independencia, en donde la Vindicta Pública en una oportunidad se pronunciaron en una medida cautelar la cual consistió en que el demandado desalojara la casa en común, cumpliendo hasta que ella fue victima de la concurrencia de ilícitos penales de robo e intento de violación, situación que aprovecho Irene para cohabitar nuevamente bajo el mismo techo, aunado al maltrato ha tenido el tupe de decirle y de hacer del conocimiento público la relación extramatrimonial que mantiene hace varios años con la ciudadana WILMARY ROJAS, donde han procreado dos hijos de nombres ALBERTO ARTURO Y ARTURO ALBERTO, nacidos en fecha 13-01-2002 y 08-02-2003, fuera de lo dicho se le une el incumplimiento a su obligación de pareja y de padre a la falta de erogación de dinero para cubrir las necesidades de alimentos, vestidos, medicina, educación, diversión, gastos de electricidad etc., trayendo como consecuencia el deterioro patrimonial de su grupo familiar. También maltrata física y verbalmente a sus hijos, que a pesar de cohabitar bajo el mismo techo con su grupo familiar no cumple con sus obligaciones de pareja y de padre ya que no puede hacer vida normal porque para su esposo de forma calumniante y exponiéndola al escarnio público le profiere y le endosa situaciones deshonestas que van contra la moral y las buenas costumbres al alegar que con toda persona masculina, que por cualquier medio se relaciona, mantiene relaciones sexuales, situación que se hace cada día insoportable”, ya que es estos hechos fundamentales fueron narrados en el escrito de la demanda como causa determinante en la ruptura del vínculo matrimonial.
De las testimoniales, presentadas por la parte demandante, y rendidas en el acto oral de evacuación de pruebas, tenemos solamente la de la ciudadana MORENO MORA MARIANY YAMILETH, tal como informan los folios 190 al 193 del expediente, a la cual se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de ley y luego de haber prestado el juramento de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y 486 del Código de Procesamiento Civil respectivamente. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente, la declaración de la testigo antes referida, se observa, que el conocimiento que se requiere en el caso que nos ocupa, como es demostrar las causales primera, segunda, tercera y cuarta del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y por el conato de uno de los cónyuges de corromper o prostituir al otro, escapan de la simple apreciación y al ser interrogado la testigo, por el apoderado judicial de la parte promovente, la misma declaró claramente sobre hechos ocurridos entre el matrimonio ARTEAGA BADILLA, pero al ser repreguntada por los abogados asistente de la parte demandada la misma a la repregunta referente a si ella es cuñada de la ciudadana GRACIELA BADILLO PINTO DE ARTEAGA, contestó que no, luego al dar respuesta a la repregunta de que si tiene un hijo de YERSUS BADILLO PINTO, quien es hermano de GRACIELA BADILLO PINTO DE ARTEAGA, contestó que sí, es una niña no un niño, entrando en contradicción, por lo que este testimonio no le merece fe al tribunal quien no aprecia este testimonio, y así se declara.
Seguidamente terminada esta declaración se procedió a llamar a los testigos promovidos por la parte demandada, quienes no se encontraban presente en el acto oral de evacuación de pruebas.
El principio de aportación de pruebas por las partes resulta vital para el pronunciamiento que ha de hacer el juzgador, estimando o no la demanda. A las partes le corresponde el poder de disponer del proceso, de decidir si ponen o no en marcha la pretensión conforme al principio dispositivo, las facultades de dirección material del proceso corresponde a las partes, en el sentido de que los medios de pruebas se aportan al proceso por ellas. Ellas y solamente ellas, tienen en exclusiva la capacidad de introducir los hechos constitutivos de su pretensión o los de la resistencia a la misma con la contestación de la demanda.
Las partes, por lo tanto, en la medida en que pueden introducir hechos en el proceso, tienen naturalmente la de reconocer como ciertos los alegatos por la otra parte, lo que provoca como directa consecuencia que el juez deba tenerlos como ciertos, de manera que el ámbito de la controversia, queda también determinado por las partes.
Sobre las partes recae pues la carga de la prueba, quiere decir, que solo las partes tienen en nuestro ordenamiento la capacidad de interesarse en la demostración de los hechos afirmados y de proponer los medios de que intentan valerse, con las excepciones de la prueba de oficio que pudiere permitirse.
Lo afirmado por la parte actora no ha quedado probado en criterio de esta juzgadora, con el dicho o testimonio de la testigo MORENO MORA MARIANY YAMILETH, tal como se desprende del análisis hecho en el texto de esta sentencia, por lo que la misma debería ser desestimatoria de la demanda, pero sin embargo, y no obstante lo débil de los testimonios de la testigo que declaró en este proceso, esta juzgadora observa que en la realidad existe una ruptura y desvinculación espiritual y anímica que impide que haya una armonía suficiente para que haya un desarrollo armónico deseable para los hijos, desde el punto de vista físico y mental.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº RC- 2001-000233 del 26 de julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dijo entre otras cosas que “… para decidir, la Sala observa: La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio. El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….En consecuencia, se desecha esta denuncia”. (negrillas y subrayado del tribunal).
No hay duda alguna de que en el presente caso hay una evidente ruptura del vínculo matrimonial, que imposibilita una futura vida estable en común, por lo que en estas circunstancias se debe proteger a los hijos y a ambos cónyuges, siendo necesario, en criterio de esta juzgadora, el pronunciamiento con lugar de este divorcio, como remedio o solución de un conflicto que lejos de desaparecer o aminorar sus efectos, aparece fortalecido por las mismas exposiciones que se han hecho en el acto oral de pruebas y los señalamientos de las partes, que no deja lugar a dudas de que se trata de una relación tormentosa negativa para los cónyuges y sus descendientes y así se declara.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana GRACIELA LEIDA BADILLA PINTO, contra su cónyuge IRENE ALBERTO ARTEAGA, ambos plenamente identificados en autos con fundamento a la concepción del divorcio como solución y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 03 de noviembre de 1.984, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según acta N° 87.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar y de las pruebas aportadas que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, siendo aun dos de ellos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la patria potestad será ejercida por ambos padres ya que la presente demanda de divorcio ha sido declarada con lugar en base a la concepción del divorcio como remedio o solución, no por las causales alegadas por la demandante y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, será de la siguiente manera: Los días de clase estarán con la madre y los fines de semana con su padre, vacaciones escolares con su padre, vacaciones decembrinas el día 24 hasta el 28 con el padre y desde el 29 al 05 de enero con la madre, siendo a la viceversa los años siguientes, vacaciones de carnaval con el padre y la semana santa con la madre, invirtiéndose cada año, quedando en el entendido que esto puede realizarse al libre albedrío de los adolescentes, si lo desean ya que ellos tienen discernimiento.
En cuanto a la obligación alimentaría, que el padre debe pasar a sus hijos se fija la cantidad definitiva de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.000) mensuales, es decir, CIEN MIL BOLIVARES, para cada uno de sus hijos menores. Igualmente debe contribuir en el mes de septiembre y diciembre de cada año, con una cuota extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) para útiles escolares, uniformes y aguinaldos para sus hijos, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o a través de una cuenta de ahorro que las partes deben solicitar se apertura por ante este tribunal, pudiendo ser revisa la presente obligación alimentaría si la capacidad económica del obligado se modifica o cambia, en expediente separado.
Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por las partes en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de febrero de 2006, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, siendo la 12:00 pm, se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 5942.
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