REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente: 6138


Parte Demandante: Ciudadano: DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.368.089, domiciliado en el la calle Acosta Falcón, C/S, Sector Piedra Grande, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy.



Apoderadas de la parte demandante: Abg. MARISOLANGE DURAN Y MARISOL ANZOLA Inpreabogado Nros. 109.347 y 49.482 respectivamente


Parte Demandada:Ciudadana: MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.858.549, domiciliada en la calle Bolívar, Boraure Municipio Autónomo la Trinidad del Estado Yaracuy Yaracuy.





Apoderado de la parte Abg. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ
demandada: Inpreabogado Nº 24.555

Motivo: Divorcio

El ciudadano DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA, demanda por Divorcio a la ciudadana MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, fundamentando su acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario.
Manifiesta el demandante que en fecha 17 de diciembre del año 1988, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Boraure, Sucre del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo La Trinidad del Estado Yaracuy, según acta N° 34, folio Nº 48, de la cual cursa copia certificada al folio cinco(5) del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en Boraure en la Avenida Bolívar frente al Liceo José Antonio Sosa Guillen del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Alega el demandante que al principio de su relación todo marchaba muy bien entre ellos pero que desde el 20 de enero de 2000, la actitud de su esposa, fue cambiando radicalmente, dejó de atenderlo, abandonando sus obligaciones conyugales de manera voluntaria, libre y deliberada, llegando a surgir continuas discusiones absurdas frente a sus hijos, que le reclamaba su comportamiento y manifestaba su decisión y puesta en práctica de abandonar totalmente sus obligaciones conyugales, infringiendo con ello los deberes de convivencia y socorrerse mutuamente, aunque su comportamiento fue y ha sido siempre de solicitud hacia su cónyuge para que cumpliese con sus deberes y evitar que el hogar se deteriorara y que sus hijos estuvieran lo mejor posible, lo que fue en vano, negándose a cualquier entendimiento entre ellos respecto a su situación, refugiándose en casa de sus padres donde ni siquiera pudo ver a sus hijos.
Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de 15, 11 y 8 años de edad respectivamente, según copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 6, 7 y 8 del expediente, y que adquirieron un bien inmueble durante el matrimonio.
Admitida la demanda en fecha 04 de abril del 2005, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazo, a la ciudadana MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial igualmente de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA se acordaron medidas provisionales y se abrió el cuaderno de medidas.
Al folio 58, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado Yaracuy, en fecha 13/04/05
Al folio 13 cursa orden de comparecencia a nombre de la ciudadana MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, debidamente firmada en fecha 29/04/05
En fecha 14 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA, debidamente asistido de abogado, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes. El tribunal dejó constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y de la no presencia de la ciudadana MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, el Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de agosto de 2005, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia del ciudadano DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA, debidamente asistido de abogado, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes. El tribunal dejó constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y de la no presencia de la ciudadana MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, el Tribunal emplazo a las partes para el acto de la contestación de la demanda la cual tendrá lugar el quinto (5) día de despacho siguiente al presente acto.
Al folio 63, corre inserto poder apud-acta que le fuera conferido por la ciudadana MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, a la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Inpreabogado Nº 24.555.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandante, debidamente asistida de abogado ratifica en cada una de las partes la demanda de divorcio y pide la continuidad del mismo hasta la sentencia definitiva.
Por escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2005, la ciudadana MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, asistida de la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Inpreabogado Nº 24.555, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta, por ser falso de toda falsedad los argumentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta, ratificó como hechos ciertos que en fecha 17 de diciembre de 1988 contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura de Boraure, municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, que su último domicilio conyugal, fue en la Avenida Páez, casa Nº 70, de Boraure Estado Yaracuy, el haber procreado durante el matrimonio tres (3) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de 15, 11 y 8 años de edad respectivamente, el que adquirieron un inmueble, cuyos datos de identificación reposan en el texto libelar, adquirido a través del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Yaracuy. Rechazó, negó y contradijo por ser falso que a partir del 20 de enero del año 2000, su actitud haya cambiado dejando de atender a su cónyuge, abandonando sus obligaciones de forma voluntaria, libre y deliberada, que es falso, que haya abandonado ni de forma parcial, ni de forma total las obligaciones que le impone el vínculo conyugal, que también es falso que de su parte haya surgido la voluntad unilateral de violentar la institución matrimonial. Que lo cierto y verdadero es que su cónyuge, la abandonó al igual que a sus hijos, desde el 15 de septiembre de 2002, cuando se fuera de la casa para que su mamá la cual está ubicada en Palito Blanco, para no volver más, sino a buscar ocasionalmente a sus hijos. Conviene en la necesidad de una pensión a favor de sus hijos, pero rechaza, el ofrecimiento, ya que resulta insuficiente considerando el alto costo de la vida y el numero de hijos que tienen, igualmente conviene en la necesidad de separarse legalmente ya que desde el 15 de septiembre de 2002, están separados de facto, por el abandono en que los sumió su cónyuge, así mismo conviene en la voluntad expresa de su cónyuge de ceder la totalidad de sus derechos (50%) sobre el único bien material adquirido durante su matrimonio, a favor de sus hijos. Presentó pruebas testimoniales.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, el tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el día 30 de septiembre de 2005 a las 10:00am, par que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se inquirió a las partes a presentar a los testigos promovidos, sin necesidad de citación al referido acto.
Al folio 71, corre inserto poder apud-acta que le fuera conferido por el ciudadano DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA, a las abogadas MARISOLANGE DURAN y MARISOL ANZOLA, Inpreabogado Nros. 109.347 y 49.482 respectivamente.
A los folios 73 y 7 4, corren insertas diligencias presentada por la apoderada de la parte demandante en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto en la oportunidad fijada no se realizó por encontrarse la juez titular haciendo uso de sus vacaciones legales y la juez encargada temporalmente se encontraba de reposo médico.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, el tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el día 01 de diciembre de 2005 a las 10:00am, par que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se inquirió a las partes a presentar a los testigos promovidos, sin necesidad de citación al referido acto.
Por acta de fecha 01 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA, de sus apoderadas judiciales abogadas MARISOLANGE DURAN y MARISOL ANZOLA, Inpreabogado Nros. 109.347 y 49.482 respectivamente y de la presencia de la demandada ciudadana MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, y de su apoderada judicial abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Inpreabogado Nº 24.555, de dos (2) testigo de los tres promovidos por la parte demandante ciudadanos MAYLEN NAHYR OROZCO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.443, y EGLEE YAJAIRA JIMENEZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.666 y de la no presencia del testigo RAFAEL SILVA GALIANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.517.187, así como de la presencia de tres testigos presentados por la parte demandada, ciudadanos DAMELIS MERCEDES GALINDEZ REVERON, MARGARITA DEL CARMEN CORDERO y TONI MANOLO CHAVEZ SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.483.398, 10.800.732 y 8.515.771 respectivamente, de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estados, seguidamente se declaró abierto el debate y las partes presentaron las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio Emir Morr; acto seguido fue evacuada las testifícales de los ciudadanos MAYLEN NAHYR OROZCO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.443, y EGLEE YAJAIRA JIMENEZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.666 presentados por la parte demandante y los testigos DAMELIS MERCEDES GALINDEZ REVERON, MARGARITA DEL CARMEN CORDERO y TONI MANOLO CHAVEZ SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.483.398, 10.800.732 y 8.515.771 respectivamente, promovidos por la parte demandada, los testigos presentes fueron preguntados por el apoderado judicial de cada una de las partes promovente, y repreguntados por los apoderados judiciales de cada una de las partes, concluido el acto oral de evacuación de pruebas, las partes procedieron a exponer sus conclusiones.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se decide de la siguiente manera:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 472, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal, como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA y MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, en fecha 17 de diciembre de 1988, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Boraure, Sucre del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo La Trinidad del Estado Yaracuy, según acta N° 34, folio Nº 48.
Habiéndose demandado la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, resulta necesario encuadrar los hechos denunciados a la causal legal invocada para que pueda tutelarse la acción de divorcio incoada. En este orden de ideas, debe resultar comprobado los hechos que han sido expuestos por el cónyuge demandante, en los términos que a continuación se citan: “...que desde el 20 de enero de 2000, la actitud de su esposa, fue cambiando radicalmente, dejó de atenderlo, abandonando sus obligaciones conyugales de manera voluntaria, libre y deliberada, llegando a surgir continuas discusiones absurdas frente a sus hijos, que le reclamaba su comportamiento y manifestaba su decisión y puesta en práctica de abandonar totalmente sus obligaciones conyugales, infringiendo con ello los deberes de convivencia y socorrerse mutuamente, aunque su comportamiento fue y ha sido siempre de solicitud hacia su cónyuge para que cumpliese con sus deberes y evitar que el hogar se deteriorara y que sus hijos estuvieran lo mejor posible, lo que fue en vano, negándose a cualquier entendimiento entre ellos respecto a su situación, refugiándose en casa de sus padres donde ni siquiera pudo ver a sus hijos”. Para demostrar tales hechos, incorporó a la audiencia oral de evacuación de pruebas, unas documentales consistentes en la copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ABATEMARCO-LOPEZ, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, documentos cursante a los folios del 5 al 8 del expediente, documento de propiedad de un inmueble adquirido durante el matrimonio, debidamente notariado, copia de la sentencia de obligación alimentaría en la cual se fijó el monto de la misma en cien mil bolívares así como las cuotas extras del mes de septiembre y diciembre de noventa mil y doscientos mil respectivamente, remitida al tribunal superior por apelación siendo modificada el monto de la obligación alimentaría en la cantidad de ochenta mil bolívares y las cuotas extras de septiembre en setenta mil bolívares quedando igual la cuota por aguinaldos del mes de diciembre, cursante del folio 14 al 51 del expediente. .
En cuanto a la celebración del acto civil del matrimonio entre los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA y MAITE JAQUELINE LOPEZ AMARO, está demostrado con la copia certificada del Acta, que cursa al folio 5 y vto del expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio como instrumento público, que da fe de su contenido, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.
Quedó igualmente demostrada la filiación de los hijos habidos en el matrimonio, de acuerdo a las copias certificadas que de las partidas de nacimiento de las adolescentes y niño IDENTIDAD OMITIDA, que cursan en el expediente a los folios 6, 7 y 8, quedando apreciadas con todo su valor probatorio, por tratarse de instrumento público que cumple con las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil y así queda establecido. En cuanto al documento de propiedad del inmueble adquirido durante el matrimonio, debidamente autenticado, queda apreciado con todo su valor probatorio, por tratarse de instrumento público que cumple con las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil y así queda establecido. En cuanto a las copias de la sentencia de obligación alimentaría en la cual se fijó el monto de la misma en cien mil bolívares así como las cuotas extras del mes de septiembre y diciembre de noventa mil y doscientos mil respectivamente, remitida al tribunal superior por apelación siendo modificada el monto de la obligación alimentaría en la cantidad de ochenta mil bolívares y las cuotas extras de septiembre en setenta mil bolívares quedando igual la cuota por aguinaldos del mes de diciembre, cursante del folio 14 al 51 del expediente, por tratarse de instrumento público en copia simple no impugnadas, se valora de conformidad con lo establecido el artículo 1.359 del Código Civil y así queda establecido.
En cuanto a la prueba testimonial, evacuada a instancia de la parte demandante, se ha de comprobar, fundamentalmente si es un hecho cierto, que la cónyuge demandada desde el 20 de enero de 2000, su actitud fue cambiando radicalmente, dejó de atenderlo, abandonando sus obligaciones conyugales de manera voluntaria, libre y deliberada, llegando a surgir continuas discusiones absurdas frente a sus hijos, que le reclamaba su comportamiento y manifestaba su decisión y puesta en práctica de abandonar totalmente sus obligaciones conyugales, infringiendo con ello los deberes de convivencia y socorrerse mutuamente, aunque su comportamiento fue y ha sido siempre de solicitud hacia su cónyuge para que cumpliese con sus deberes y evitar que el hogar se deteriorara y que sus hijos estuvieran lo mejor posible, lo que fue en vano, negándose a cualquier entendimiento entre ellos respecto a su situación, refugiándose en casa de sus padres donde ni siquiera pudo ver a sus hijos, ya que es este el hecho fundamental narrado en el escrito de la demanda como causa determinante en la ruptura del vínculo matrimonial.
De las testimoniales, presentadas por la parte demandante, y rendidas en el acto oral de evacuación de pruebas, tenemos la de la ciudadana MAYLEN NAHYR OROZCO SEQUERA, tal como informan los folios 78 al 80 del expediente, al cual se le tomó su declaración, una vez que fue impuesto de las generalidades de ley y luego de haber prestado el juramento de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y 486 del Código de Procesamiento Civil respectivamente. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente, la declaración de la testigo antes referida, se observa, que el conocimiento que se requiere en el caso que nos ocupa, como es demostrar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, “ Abandono Voluntario”, escapan de la simple apreciación y al ser interrogado la testigo, por la apoderada judicial de la parte promovente, sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA Y MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, al contestar, manifestó que si, desde hace diez años aproximadamente, que sabe y le consta que son cónyuges, que sabe y le consta que la ciudadana MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO no cumplía con sus obligaciones conyugales de lavarle, plancharle, hacer comida y demás obligaciones inherentes al hogar y de esposa, y le consta todo lo dicho porque en varias oportunidades cuando estaban trabajando el no llevaba ningún tipo de alimentación y cuando le preguntaba por que no traía algo le respondía por que no me lo hacen, que tenía conocimiento que los cónyuges tenían problemas de pareja, porque el no llevaba comida, que él en varias oportunidades le manifestó que no iba a trabajar porque tenía que atender a los niños, al preguntársele si llegó a presenciar alguno de esos problemas que tenía la pareja, contestó que a presenciar como tal no, pero cuando iban a supervisar pasaban por el y su esposa no se encontraba en casa, manifestó que le consta todo lo declarado porque en varias oportunidades se lo manifestó Domingo, en varias oportunidades iba con la misma ropa y nunca llevaba comida, y que le consta que el ciudadano Domingo Abatemarco, intentó salvar su matrimonio por el interés y esmero que el tenía para su familia cuando cobraban algún dinero extra todo era parta mejorar a sus hijos y su hogar, al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada sobre la frecuencia que ella compartía en la intimidad con la pareja conformada por la ciudadana MAITHE LOPEZ y el ciudadano DOMINGO ABATEMARCO, respondió que con respecto a la parte intima no puede decir nada porque no compartió esa parte con ellos, lo que puede decir es lo del trabajo, en la oficina, pasaba por la casa de su mamá y la saludaba, preguntaba por los niños, que laboró con el ciudadano diez años aproximadamente, y dejo de trabajar hace tres años , sin embargo siguen compartiendo ya que trabaja en el ministerio mas no en la misma oficina, que considera que fue y es un buen padre, que está pendiente de sus hijos, le compra alimentos, ropa, medicinas, a la repregunta de que como le consta que la ciudadana MAITHE LOPEZ, no le planchaba la ropa al demandante, no le lavaba, no le hacia comida en fin no le cumplía con los deberes matrimoniales, sobre la base de su respuesta que no frecuentaba o que no tenía intimidad con la pareja, contestó que efectivamente no tenía intimidad con la pareja pero compartía en la parte laboral con el demandado y se evidenciaba que llevaba la misma ropa todo los días, no llevaba ningún tipo de alimentación, cuando se quedaban en la oficina todos sacaban la comida menos él, le preguntaban que por que no la traía y manifestaba que a su esposa no le daba tiempo. En cuanto al testimonio de la ciudadana EGLEE YAJAIRA JIMENEZ CARRASQUEL tal como informan los folios 80 y 81 del expediente, al cual se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de ley y luego de haber prestado el juramento de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y 486 del Código de Procesamiento Civil, paso a ser interrogada por la apoderada judicial de la parte promovente, sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA Y MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, al contestar, manifestó que si, desde hace diez o once años aproximadamente, que sabe y le consta que son cónyuges, que sabe y le consta que los cónyuges tenían problemas como pareja y supuestamente el motivo era que no lo atendía como debía ser en sus deberes como esposa, señaló que el domicilio procesal de los cónyuges es en Boraure, en cuanto a la pregunta de que si sabe y le consta que el ciudadano DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA en algún momento intentó salvar su matrimonio, contestó que el le comentaba que el hablaba con ella pero no llegaban a ningún acuerdo, que le consta todo lo que ha declarado porque él le comentaba los problemas que tenía como pareja, le comentó que cuando nació su hijo menor el era el que tenía que lavarle la ropa, que ella fue jefe inmediato de él y un día le pidió permiso porque tenía que lavarle la ropa ya que no le daba tiempo a la madre, porque tenía al otro hijo pequeño. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada sobre cual de los hijos de la pareja ABATEMARCO-LOPEZ, es madrina, contestó de MAIDELYS JACQUELINE ABATEMARCO LOPEZ, que el señor DOMINGO le dijo que fuera la madrina y ella, su cónyuge estuvo de acuerdo, piensa que lo decidieron de mutuo acuerdo, que para la fecha en que tubo conocimiento de los problemas de la pareja ya era la comadre del ciudadano DOMINGO ABATEMARCO, quien era su subalterno, en cuanto a la pregunta de que con que frecuencia después del bautizo a compartido con su ahijada MAIDELYS y con su comadre MAITHE LOPEZ, contestó que la relación no es estrecha, no la visito frecuentemente, que sí la veía de vez en cuando, que una vez le llevó al niño y trató de mediar en todo esto, piensa que lo mas sano para ellos y para los niños es que cese todo esto, que ella no esta aquí por ninguno de los dos, sino que trata de apoyarlos para que salgan de todo esto.
Seguidamente terminada esta declaración se procedió a oír el testimonio de los testigos de la parte demandada en primer lugar se oyó a la ciudadana DAMELIS MERCEDES GALINDEZ REVERON tal como informan los folios 82 y 83 del expediente, al cual se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de ley y luego de haber prestado el juramento de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y 486 del Código de Procesamiento Civil, paso a ser interrogada por la apoderada judicial de la parte promovente, sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA Y MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, al contestar, manifestó que si los conoce, que sabe y le consta que son cónyuges, que sabe y le consta que el ciudadano ABATEMARCO, se fue de la casa dejando abandonada a la ciudadana MAITHE LOPEZ y a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, en septiembre del año 2002 y se mudó a casa de su mamá ubicada en Palito Blanco, que sabe y le consta que la pareja ABATEMARCO-LOPEZ, se encuentran separada desde el mes de septiembre del año 2002 y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, que le consta que la ciudadana MAITHE LOPEZ, se ha comportado como una buena esposa, cumpliendo con sus deberes conyugales, y que ella es una buena mujer, que siempre ha estado al cuidado de sus hijos y nunca los ha abandonado y siempre está con ellos y que le consta todo lo dicho porque ha vivido cerca allí. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante sobre como le consta que el ciudadano DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTO se fue a vivir a la casa de su mamá ubicada en Palito Blanco, contestó que si por que ella iba a Palito Blanco y siempre lo veía a que su mamá, a la repregunta que como sabe y le consta que el ciudadano DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA, abandonó a la ciudadana MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, en septiembre del año 2002, contestó porque ella vivía alquilada en la familia Jiménez y le preguntaba por el señor DOMINGO y le respondía que se había ido, que le consta que la pareja conformada por los ciudadanos DOMINGO ABATEMARCO Y MAITHE LOPEZ se encuentran separados desde el año 2002 y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, porque conoce a MAITHE y la ve todo el tiempo sola, a la repregunta de cómo sabe y le consta que la ciudadana MAITHE LOPEZ, se comportó como una buena esposa cumpliendo con sus deberes conyugales, contestó que si, porque ella siempre estaba en su casa, lavando, planchando, cocinando atendiendo, a la repregunta con que frecuencia visitaba el hogar de la familia ABATEMARCO-LOPEZ, contesto, cuando ella estaba viviendo cerca de que su mamá, ella la veía que siempre estaba en su hogar atendiendo a sus hijos, que puede afirmar que fue en el 2002, cuando el ciudadano DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO, abandonó el hogar conyugal, porque en ese tiempo su esposo estaba enfermo y en esa fecha el señor DOMINGO se fue, a la repregunta que con que frecuencia compartió con el grupo familiar ABATEMARCO-LOPEZ, contestó que en si no se recuerda en cuantas oportunidades pero cuando ellos estaban a que su mamá siempre compartían.
Seguidamente se oyó a la segunda testigo presentada por la parte demandada ciudadana MARGARITA DEL CARMEN CORDERO GARCIA, tal como informan los folios 84 y 85 del expediente, al cual se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de ley y luego de haber prestado el juramento de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y 486 del Código de Procesamiento Civil, paso a ser interrogada por la apoderada judicial de la parte promovente, sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA Y MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, al contestar, manifestó que si la conoce a ella, pero a el solo lo conoce de vista, a la pregunta que si sabe y le consta que son cónyuges, contestó si, a la pregunta que si sabe y le consta que el ciudadano ABATEMARCO, se fue de la casa dejando abandonada a la ciudadana MAITHE LOPEZ y a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, en septiembre del año 2002, contesto si, que si sabe y le consta que la pareja ABATEMARCO-LOPEZ, se encuentran separada desde el mes de septiembre del año 2002 y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, contesto si, se y me consta, a la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana MAITHE LOPEZ, se ha comportado como una buena esposa, cumpliendo con sus deberes conyugales, contesto si se y me consta, a la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana MAITHE LOPEZ, siempre ha estado al cuidado de sus hijos y nunca los ha abandonado, contesto, si se y me consta, a la pregunta que de razón fundada de sus dichos, contestó porque tiene mas de 10 años conociéndola a ella, en una oportunidad trabajó en la escuela Jardín de Infancia en Boraure, lugar donde ella trabaja actualmente, ya que ella empezó como colaboradora y ahora fue que le dieron su cargo y desde allí le consta que ha estado con sus hijos y se ha sabido comportar. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante sobre como le consta que el ciudadano DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTO abandonó a la ciudadana MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, en septiembre del año 2002, contestó si le consta por que en una oportunidad estuvo viviendo alquilada cerca de donde ella vivía y a raíz de eso ella se encontraba sola, a la repregunta de cómo sabe y le consta que la ciudadana MAITHE LOPEZ, se comportó como una buena esposa, contestó porque vivía cerca de ella y su comportamiento era de una buena mujer, a la repregunta con que frecuencia visitaba el hogar de la familia ABATEMARCO LOPEZ, contestó, no la visitaba lo que se es porque vivía cerca de mí, a la repregunta si hubo algún hecho relevante que le hace afirmar que fue en el año 2002 que el ciudadano DOMINGO ABATEMARCO, se fue del hogar conyugal, contestó que sabe por rumores en el barrio, que eso lo sabe todo el mundo, o sea todas las personas que viven por allá.
Seguidamente se oyó a la tercer testigo presentado por la parte demandada ciudadano TONI MANOLO CHAVEZ SOSA, tal como informan los folios 86 y 87 del expediente, al cual se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de ley y luego de haber prestado el juramento de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y 486 del Código de Procesamiento Civil, paso a ser interrogada por la apoderada judicial de la parte promovente, sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA Y MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, al contestar, al responder contestó que si los conoce, a la pregunta que si sabe y le consta que son cónyuges, contestó si, me consta, a la pregunta que si sabe y le consta que el ciudadano ABATEMARCO, se fue de la casa dejando abandonada a la ciudadana MAITHE LOPEZ y a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, en septiembre del año 2002, contesto si me consta, que si sabe y le consta que la pareja ABATEMARCO-LOPEZ, se encuentran separada desde el mes de septiembre del año 2002 y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, contesto si me consta, a la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana MAITHE LOPEZ, se ha comportado como una buena esposa, cumpliendo con sus deberes conyugales, contesto si me consta, a la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana MAITHE LOPEZ, siempre ha estado al cuidado de sus hijos y nunca los ha abandonado, contesto, si me consta, a la pregunta que de razón fundada de sus dichos, contestó que le consta porque ha visto que ella se preocupa por sus hijos, porque vive cerca y es vecino y todos saben que se fue de la casa. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante sobre como sabe y le consta que la ciudadana MAITHE LOPEZ, se comportó como una buena esposa, contestó porque siempre visitaba la casa del papá y la veía junto a ellos en su casa, a la repregunta de cómo sabe y le consta que la pareja ABATEMARCO LOPEZ, no ha reanudado su vida en común, contestó, porque siempre la he visto a ella sola con sus hijos, a la pregunta de que cuantas oportunidades compartió con el grupo familiar ABATEMARCO LOPEZ, contestó, específicamente cuantas no se, pero pocas, a la repregunta con que frecuencia visitaba el hogar de la familia ABATEMARCO LOPEZ, contestó muchas veces los frecuentaba, a la repregunta de que lo hace afirmar que fue en el año 2002 que el ciudadano DOMINGO ABATEMARCO, se fue del hogar conyugal, contestó, cuando eso, siempre los visitaba y de repente se fue y no lo volví a ver más, a la repregunta desde hace cuanto tiempo conoce a la familia ABATEMARCO LOPEZ, contestó, desde el 92 . Seguidamente cada una de las partes expusieron sus informes verbales y solicitaron sea declarada con lugar la presente demanda de divorcio.
En cuanto a la prueba de testigos, la ciudadana MAYLEN NAHYR OROZCO SEQUERA, presentada por la parte demandante, declaró que conoce a la pareja ABATEMARCO LOPEZ hace 10 años aproximadamente, y que sabe y le consta que la ciudadana MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, no cumplía con sus obligaciones conyugales de lavarle, plancharle, cocinarle y demás obligaciones inherentes al hogar y de esposa, solo porque el ciudadano DOMINGO ABATEMARCO, en varias oportunidades no llevaba ningún tipo de alimentación al trabajo, y tiene conocimiento de los problemas de la pareja de forma referencial, por cuanto declaró no haberlos presenciados, por lo que no puede ser apreciada por el tribunal y así se decide. En cuanto al testigo EGLEE YAJAIRA JIMENEZ CARRASQUEL, también se presenta como un testigo referencial, al manifestar que le consta todo lo declarado, por que el le comentaba todos los problemas que tenía como pareja, le comentó que cuando nació su hijo menor el era el que tenía que lavarle la ropa, ya que no le daba tiempo a su comadre, e incurrió en apreciaciones muy subjetivas de la conducta que dice haber observado en los cónyuges, por lo que este tribunal no aprecia sus dichos. En cuanto a los testigos de la parte demandada, la testigo ciudadana DAMELIS MERCEDES GALINDEZ REVERON, si bien declaró de manera clara, incurrió en apreciaciones muy subjetivas de la conducta que dice haber observado en los cónyuges, al manifestar expresiones como que la ciudadana MAITHE LOPEZ, es una buena esposa, es una buena mujer, por lo que este tribunal no aprecia sus dichos; En cuanto a la testigo MARGARITA DEL CARMEN CORDERO GARCIA, manifiesta solo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAITHE LOPEZ y solo conoce de vista al ciudadano DOMINGO ABATEMARCO, y haciendo una declaración monosílaba del resto de preguntas formuladas por su promoverte, por lo que este tribunal tampoco aprecia el testimonio de esta testigo. En cuanto al testigo TONI MANOLO CHAVEZ SOSA, al igual que el testigo anterior hace una declaración monosílaba de las preguntas que le fueron formuladas por su promoverte, por lo que este tribunal tampoco aprecia el testimonio de este testigo y así se declara.
El principio de aportación de pruebas por las partes resulta vital para el pronunciamiento que ha de hacer el juzgador, estimando o no la demanda. A las partes le corresponde el poder de disponer del proceso, de decidir si ponen o no en marcha la pretensión conforme al principio dispositivo, las facultades de dirección material del proceso corresponde a las partes, en el sentido de que los medios de pruebas se aportan al proceso por ellas. Ellas y solamente ellas, tienen en exclusiva la capacidad de introducir los hechos constitutivos de su pretensión o los de la resistencia a la misma con la contestación de la demanda.
Las partes, por lo tanto, en la medida en que pueden introducir hechos en el proceso, tienen naturalmente la de reconocer como ciertos los alegatos por la otra parte, lo que provoca como directa consecuencia que el juez deba tenerlos como ciertos, de manera que el ámbito de la controversia, queda también determinado por las partes.
Sobre las partes recae pues la carga de la prueba, quiere decir, que solo las partes tienen en nuestro ordenamiento la capacidad de interesarse en la demostración de los hechos afirmados y de proponer los medios de que intentan valerse, con las excepciones de la prueba de oficio que pudiere permitirse.
Lo afirmado por la parte actora no ha quedado probado en criterio de esta juzgadora, con el dicho o testimonios de las testigos MAYLEN NAHYR OROZCO SEQUERA y EGLEE YAJAIRA JIMENEZ CARRASQUEL, tal como se desprende del análisis hecho en el texto de esta sentencia, por lo que la misma debería ser desestimatoria de la demanda, pero sin embargo, y no obstante lo débil de los testimonios de los testigos que declararon en este proceso, esta juzgadora observa que en la realidad existe una ruptura y desvinculación espiritual y anímica que impide que haya una armonía suficiente para que haya un desarrollo armónico deseable para los hijos, desde el punto de vista físico y mental.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº RC- 2001-000233 del 26 de julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dijo entre otras cosas que “… para decidir, la Sala observa: La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio. El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
No hay duda alguna de que en el presente caso hay una evidente ruptura del vínculo matrimonial, que imposibilita una futura vida estable en común, por lo que en estas circunstancias se debe proteger a los hijos y a ambos cónyuges, siendo necesario, en criterio de esta juzgadora, el pronunciamiento con lugar de este divorcio, como remedio o solución de un conflicto que lejos de desaparecer o aminorar sus efectos, aparece fortalecido por las mismas exposiciones que se han hecho en el acto oral de pruebas y los señalamientos de las partes, que no deja lugar a dudas de que se trata de una relación tormentosa negativa para los cónyuges y sus descendientes y así se declara.


DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO ABATEMARCO ACOSTA, contra su cónyuge MAITHE JAQUELINE LOPEZ AMARO, ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la concepción del divorcio como remedio o solución y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 17 de diciembre de 1.988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Boraure, Sucre del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo La Trinidad del Estado Yaracuy, según acta N° 34, folio Nº 48.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar y de las pruebas aportadas que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, siendo aun niños y adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, será los días sábados desde las 9:00am hasta las 5:00pm y los días domingos de 9:00am a 3:00pm cada 15 días, tal como fue acordado y homologado por ante este tribunal, según se evidencia en el expediente signado con el Nº 2852/02.
En cuanto a la obligación alimentaría, que el padre debe pasar a su hijos se fija la cantidad definitiva de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensuales, igualmente debe contribuir en el mes de septiembre y diciembre de cada año, con una cuota extra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) para útiles escolares, uniformes y aguinaldos para sus hijos, pudiendo ser revisada la presente obligación alimentaría si la capacidad económica del obligado se modifica, tomando en cuenta para ello la fecha en que se fijo por ante este tribunal, en expediente separado.
Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por las partes en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de febrero de 2006, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha, siendo la 11:00 am, se publico y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

Exp. Nº 6138.