REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2.006
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 7343
Parte Actora: Ciudadanos: ELIX ROSANA COLMENAREZ COLMENAREZ y MANUEL ANTONIO FANCISCO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.881.112 y N° 7.420.254.
Abogado Asistente: Abogado WALTER JESUS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ELIX ROSANA COLMANAREZ COLMENAREZ y MANUEL ANTONIO FRANCISCO MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.881.112 y N° 7.420.254, debidamente asistidos por el abogado WALTER JESUS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 10 de septiembre de 1.994, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Peña del estado Yaracuy No. 175 del año 1.994. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la primera calle del sector Colinas de Terepaima de la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron TRES (3) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual según se comprobó en las respectivas partidas de nacimiento, nacidos el 26 de abril de 1.995, 17 de marzo de 1.998 y 11 de febrero de 2.000, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 3, 4 y 5 del expediente; narran que se separaron desde el julio del año de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitarlos cuando lo desee entre el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m. de lunes a domingos, siempre que no interfiera con sus labores escolares; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, que se incrementará en la medida que aumente la capacidad económica del padre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2.006 y admitida por auto de fecha 20 de enero de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 26 de abril de 2.005 y consignada en fecha 27 de enero de 2.006.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ELIX ROSANA COLMENAREZ COLMENAREZ y MANUEL ANTONIO FRANCISCI MARTINEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de julio de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ELIX ROSANA COLMENAREZ COLMENAREZ y DORKIBEL MILAGROS REYES CASTILLO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ELIX ROSANA COLMENAREZ COLMENAREZ y MANUEL ANTONIO FRANCISCO MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.881.112 y N° 7.420.254, debidamente asistidos por el Abogado WALTER JESUS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379, por el matrimonio civil contraído, por ante la primera autoridad civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 175 del año 1.994; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 26 de abril de 1.995, 17 de marzo de 1.998 y 11 de febrero de 2.000 respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 3,4, y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el padre tendrá el derecho de visitar para sus hijos cuando lo desee entre el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m. de lunes a domingos, siempre que no interfiera con sus labores escolares; CUARTO: La obligación alimentaría para el padre será la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, que se incrementará en la medida que aumente la capacidad económica del padre. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7343
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