REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7346
Parte Actora: Ciudadanos: DEYVONNE MARGARITA FREITEZ ORELLANA y CARLOS RAMON CHACON GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.372.294 y 13.095.633 respectivamente, y de este domicilio.
Abogada Asistente:
Parte Actora: Abogada: MARIA ELENA MENDOZA MONTERO, Inpreabogado N° 48.749
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos DEYVONNE MARGARITA FREITEZ ORELLANA y CARLOS RAMON CHACON GUERRERO, debidamente asistidos por la abogada, MARIA ELENA MENDOZA MONTERO, Inpreabogado N° 48.749, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 02 de mayo de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. 3, entre calles 25 y quebrada La Camachera, casa s/n, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, que desde el día 10 de enero de 2001 se han separado, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, configurándose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentado, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar, que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 6 del expediente, y que no adquirieron ninguna clase de bienes durante su unión matrimonial.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 17/01/2006, y en fecha 20/01/2006 se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23/01/2006.
En fecha 08/02/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CHACON-FREITEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DEYVONNE MARGARITA FREITEZ ORELLANA y CARLOS RAMON CHACON GUERRERO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 44 de fecha 02/05/1998.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar a su hijo la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que para tal fin se aperture, en el Banco Industrial de Venezuela o en Banfoandes, la cual estará a nombre de la madre del niño. Además velará por otros gastos que amerite el niño de autos, tales como vestuarios, estudios, asistencia médica entre otros.
En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 7346/06.
EMN/ajg.-
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