REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7350/06
Parte Actora: Ciudadanos: GIANFRANCESCO MARCHI CAPPELLETTI y DORKYS LUZMILA ESPINOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.919.652 y V-7.909.234 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MANUEL SEGUNDO SANTAELLA, Inpreabogado Nº 16.013.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos GIANFRANCESCO MARCHI CAPPELLETTI y DORKYS LUZMILA ESPINOZA HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado MANUEL SEGUNDO SANTAELLA, Inpreabogado Nº 16.013, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 08 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 8, con avenida 8, casa s/n, municipio San Felipe estado Yaracuy, y que desde el 12 de diciembre de 2000, en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía que reinaba en el hogar quedo roto, viviendo cada quien su vida en forma independiente, separándose de hecho lo que ha originado la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 y 13 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 17/01/2006, y fue admitida en fecha 20/01/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23/01/2006.
En fecha 06/02/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARCHI-ESPINOZA, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GIANFRANCESCO MARCHI CAPPELLETTI y DORKYS LUZMILA ESPINOZA HERNANDEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Yaracuy, según acta Nº 75 folio 113, de fecha 08/12/1989.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, igualmente los gastos de vestimenta, útiles escolares, medicinas y cualquier otro gasto extra que requieran los adolescentes de autos, serán cubiertos por mitad.
En cuanto al régimen de visitas se estable abierto, sin dar lugar a roces personales de ninguna naturaleza y sin interrumpir las horas de descanso y estudios de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 7350/06
EMN/ajg-
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