REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 5868
Parte Actora: Ciudadanos: REINALDO JOSE LOZADA TORREALBA y EYDA MERCEDES HENRIQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.973.089 y 17.320.677, respectivamente y domiciliados el primero en el municipio Bruzual y la segunda en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Abogados Asistentes: Abg. OMAR ANTONIO CALDERON, Inpreabogado Nro 101.692.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Los ciudadanos REINALDO JOSE LOZADA TORREALBA y EYDA MERCEDES HENRIQUEZ NUÑEZ, debidamente asistidos por el abogado OMAR ANTONIO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.692 presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero del año 2005, este Tribunal de Protección la admite DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se acordaron medidas de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta.
Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 2-02-2005.
Al folio 12 del expediente corre inserto escrito presentado por los ciudadanos REINALDO JOSE LOZADA TORREALBA y EYDA MERCEDES HENRIQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.973.089 y 17.320.677, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado OMAR ANTONIO CALDERON, Inpreabogado Nº 101.692, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, 01 de febrero del 2005, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante escrito cursante al folio 12 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos REINALDO JOSE LOZADA TORREALBA y EYDA MERCEDES HENRIQUEZ NUÑEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 04 de octubre de 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 119, cursante al folio 4 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío las Mulitas vía Nirgua jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad, y que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos es que han decidido de mutuo acuerdo separarse, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hija antes mencionada, y la guarda y custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) mensuales, los extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y Navidades, los gastos serán cubiertos por el padre.
En lo referente al régimen de visitas para la niña, por parte del padre, lo han establecido de común y mutuo acuerdo de forma abierta, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda disuelto el Vinculo Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 5868/05
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