REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2006
Años 195º y 146º
Expediente Nº 7236/05
Parte Actora Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, actuando en representación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Motivo Rectificación de Partida de Nacimiento.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, actuando en representación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde manifiesta que al asentarse el acta de nacimiento del referido adolescente, tanto en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, como en el Registro Principal de este Estado, se incurrió en el error material al asentar el número de la cédula de identidad del progenitor, ciudadano: Rafael Antonio Torrealba Guzmán, con el mismo número de cédula de identidad de la progenitora, indicándose “7.583.258”, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “ 10.365.077”, por ser este su verdadero número de cédula de identidad. Asimismo, se indicó en el Acta expedida por la Oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el segundo nombre de la progenitora, ciudadana: CARMEN YNMACULADA RANGEL ZAPATA, como “INMACULADA” con “I”, siendo lo correcto “YNMACULADA”, con “Y”, por ser esto lo correcto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación; copias certificadas de las actas de nacimiento que se piden rectificar, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, así como las expedidas por el Registro Principal de este Estado, las cuales cursan a los folios 2, 3 y 4 del expediente, certificado de nacimiento, constancia de Trabajo del progenitor, ciudadano: Rafael Antonio Torrealba Guzmán, constancia de residencia, del progenitor, ciudadano: Rafael Antonio Torrealba Guzmán, constancia de Residencia de la progenitora, ciudadana: Carmen Ynmaculada Rangel Zapata, copia simple de la cédula de identidad, del progenitor, ciudadano: Rafael Antonio Torrealba Guzmán, copia simple de la cédula de identidad, de la progenitora, ciudadana, Carmen Ynmaculada Rangel Zapata, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Carmen Ynmaculada Rangel Zapata, madre del adolescente de autos cursante a los folios 5 al 11, ambos inclusive del presente expediente.
Al folio 13 del expediente, cursa auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando inserta bajo el N° 7236/05, del libro de causas civiles.
Admitida la demanda en fecha 16 de diciembre de dos mil cinco, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante edicto librado al efecto, como consta al folio 15 del expediente.
Al folio 16 del expediente, cursa diligencia presentada por la Abg. Yamilet Morgado Beamont, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante la cual consigna ejemplar del diario “Yaracuy al Día” de fecha 13 de enero de dos mil seis, en cuya pagina N° 27 aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.
Al folio 18 del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la Abg. Yamilet Morgado Beamont, Fiscal Séptima el Ministerio Público.
Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto cursante al folio 19 del expediente, dejó constancia, que no compareció persona alguna hacer oposición, se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero del dos mil seis, mediante auto cursante al folio 20 del expediente, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada, ni ningún tercero hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la representación Fiscal en su escrito libelar y de los documentos acompañados a la solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, observa esta juzgadora que la omisión señalada se comprueba con la documentación presentada, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que se pide rectificar, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, como en el Registro Principal de este Estado y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Ynmaculada Rangel Zapata, madre del adolescente de autos y de la cédula de identidad, del ciudadano Rafael Antonio Torrealba Guzmán, las cuales prueban como hecho cierto que se incurrió en el error material al asentar el número de la cédula de identidad del progenitor, ciudadano: Rafael Antonio Torrealba Guzmán, con el mismo número de cédula de identidad de la progenitora, indicándose como “7. 583.258”, siendo lo correcto que es “10.365.077”. Asimismo, se indicó en el Acta expedida por la Oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del estado Yaracuy, el segundo nombre de la progenitora, ciudadana: CARMEN YNMACULADA RANGEL ZAPATA, como “INMACULADA”, con “I”, siendo lo correcto que es “YNMACULADA”, con “Y” por ser esto lo correcto.
En virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 81, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, en el año 1991, en el sentido de que se corrija el error material al asentar el número de la cédula de identidad del progenitor, ciudadano: Rafael Antonio Torrealba Guzmán, con el mismo número de cédula de identidad de la progenitora, indicándose como “7. 583.258”, y se coloque “10.365.077”. Asimismo, se indicó en el Acta expedida por la Oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del estado Yaracuy, el segundo nombre de la progenitora, ciudadana: CARMEN YNMACULADA RANGEL ZAPATA, como “INMACULADA”, con “I”, y se coloque “YNMACULADA”, con “Y” por ser esto lo correcto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que corrijan las referidas partidas de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp.Civil N° 7236/05.
EJMN.pv.sa.-
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