REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de febrero de 2006
Años: 195º y 146º

Por recibida la anterior solicitud presentada en fecha 16 de febrero de 2006, por la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, regístrese en los libros respectivos y admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 398 del año 1994 correspondiente al prenombrado niño, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, se incurrió el error de indicar su primer nombre como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, asimismo, se señaló erróneamente el segundo apellido de su madre, ciudadana JOSEFA ANTONIA DIAZ ROJAS como “RAGAS”, siendo lo correcto y cierto indica la solicitante, que debió señalarse “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” y “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” respectivamente.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche y por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, constancia de nacimiento emanada por el Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, pertenecientes al niño de autos, de igual modo, copia certificada de la partida de nacimiento y constancia de residencia, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, y copia simple de la cédula de identidad, pertenecientes a la ciudadana JOSEFA ANTONIA DIAZ ROJAS.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, bajo el Nº 398 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1994, en consecuencia, donde se indicó el nombre del niño de autos como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, asimismo, el segundo apellido de su madre, ciudadana JOSEFA ANTONIA DIAZ ROJAS como “RAGAS”, diga en lo adelante que es “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” y “ROJAS” respectivamente, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2006. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria Accidental,

T.S.U Wendy Betancourt
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria Accidental,

T.S.U Wendy Betancourt


Exp. Nº 7497/06
FSR/wb/cma.