REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente: 5758
Parte Demandante: Ciudadana: AURA ROSA DELGADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.404.782 y domiciliado en la carrera 33, esquina calle 08, Barrio La Florida, Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy.
Apoderada Judicial de la parte Demandante: Abog. INGRID CECILIA PEREZ, Inpreabogado N° 34.863
Parte Demandada: Ciudadano: CARLOS ALBERTO MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.913.849, y domiciliado en la carrera 33, esquina calle 08, Barrio La Florida, Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio constante de cinco (05) folios útiles y siete (7) anexos, incoado por la ciudadana AURA ROSA DELGADO MARTINEZ, contra su cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA MOGOLLON, ya identificado, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
Manifiesta la demandante que en fecha 19 de diciembre del año 1.998, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Autónomo Peña, Yaritagua, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy según acta N° 222, de la cual cursa copia certificada al folio 6 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Limoncito, carrera 04, entre calles 16 y 17 del Estado Yaracuy.
Alega la demandante que desde hace aproximadamente dos (2) años, se han venido suscitando situaciones severas cada vez mas graves, maltrato verbal, ofensas y agresiones que van en contra de la moral y que no las puede mencionar por vergüenza, que ha conversado mucho con el, que ha tratado por sus hijas de mantener su relación pero realmente no se puede, ha llegado a la violencia, que el día jueves 08 de diciembre del 2004, no bastándole todas las agresiones verbales inclusive delante de las niñas, su esposo la agredió físicamente al extremo de querer quemarlas vivas a ella y a sus hijas en una casa que compro a nombre de sus hijas, tratando de asegurarles un futuro y que su padre no la vendiera por capricho, sacó el colchón de la habitación y con fósforos en mano intentó prenderlo, y de tanto hablarle y suplicarle y viendo a sus hijas llorando, fue que desistió de la idea, ese día se vio obligada a tomar acciones judiciales y lo denunció el día 09 de diciembre por ante los cuerpos policiales donde se le citó y a duras penas asistió y firmó una caución de buena conducta, pero ese día la funcionaria, le dijo que no se fuera de la casa y ella honestamente ya no aguanta tal situación, situación que ha llegado a su limite máximo como lo son las agresiones físicas en su contra, que le tiene terror a su esposo, ya que sus agresiones han llegado al limite de hacerlo tanto a solas como delante de sus hijas como de vecinos y amigos.
Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 7 y 4 años de edad respectivamente, según copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursa a los folios 7 y 8 del expediente, que no adquirieron bienes, solicitó medidas y señaló sus pruebas documentales y testimoniales.
Admitida la demanda en fecha 22 de diciembre de 2004, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazo, al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA MOGOLLON, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordaron medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se abrió cuaderno de medidas.
Al folio 18 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 10-01-2005.
Al folio 19 del expediente cursa orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA MOGOLLON, demandado de autos en fecha 20/02/05.
Al folio 3 del cuaderno de medidas corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde solicita se realice informe Psicológico y Psiquiátrico al grupo familiar y se dicten las medidas provisionales previstas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se acordó notificar a las partes para un acto conciliatorio, a fin de fijar el régimen de visitas y la obligación alimentaría, y se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario.
Notificadas las partes, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio entre las partes, ninguno de los dos comparecieron, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 07 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana AURA ROSA DELGADO MARTINEZ, asistida por la abogada INGRID CECILIA PEREZ, Inpreabogado Nº 34.863, se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente, por lo cual no hubo oportunidad para la reconciliación, ni estuvo presente la representación Fiscal. La parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda, y pidió se continúe el proceso hasta su decisión definitiva. El Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 22 de abril de 2005, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia la parte demandante ciudadana AURA ROSA DELGADO MARTINEZ, asistida por la abogada INGRID CECILIA PEREZ, Inpreabogado Nº 34.863, se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente, por lo cual no hubo oportunidad para la reconciliación, ni estuvo presente la representación Fiscal. La parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda, y pidió se continúe el proceso hasta su decisión definitiva. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandante compareció e insistió en que se continué con la presente demanda hasta su sentencia definitiva. EL tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda por lo que la misma quedó contradicha de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 23 corre inserto poder apud-acta que le fuera conferido por la parte demandante ciudadana AURA ROSA DELGADO MARTINEZ a la abogada INGRID CECILIA PEREZ, INPREABOGADO Nº 34.863.
Al folio 25 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
De los folios 20 al 25 del cuaderno de medidas corre inserto informe integral realizado al grupo familiar Mendoza- Delgado.
Por auto de fecha 11 de enero de 2006, cursante al folio 27 del cuaderno de medidas, se acordó sir la opinión de la niña Carlin Mendoza.
Por acta de fecha 19 de enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la niña Carlin Mendoza, se dejo constancia que la misma no compareció.
Por auto de fecha 31-01-06, esta sala de juicio, fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 16 de febrero de 2006, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se inquirió a las partes presentar los testigos sin necesidad de citación al referido acto.
Por acta de fecha 16 de febrero de 2006, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial, de la parte demandante, abogada INGRID PEREZ, Inpreabogado Nº 34.863 y un (01) testigo de los cinco promovidos por ella ciudadana YSABEL TERESA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.043.056, no estuvieron presente los testigos CRISTINA HERNANDEZ DE VASQUEZ, YENNY CELESTE ESPINOZA, SALAS MAYTE y JACINTO ANTONIO DELGADO COLMENAREZ, titulares de las cédula de identidad Nros, 7.405.148, 10.862.905, 10.856.921 y 423.301respectivamente, promovidos por la parte demandante, la parte demandada no estuvo presente. No estuvo presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio Emir Morr, seguidamente fue evacuada la testifical de la ciudadana YSABEL TERESA GALINDEZ, quien fue presentado por la parte demandante, dicho testigo fue preguntada por la apoderada judicial de la parte promovente, seguidamente la parte demandante única presente en el acto, procedió a elaborar sus conclusiones.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA MOGOLLON Y AURA ROSA DELGADO MARTINEZ, en fecha 19 de diciembre de 1.998, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del municipio Autónomo Peña, Yaritagua, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy según acta N° 222.
Se fundamenta la presente demanda en las causales legales previstas en el artículo 185 del Código Civil, en sus numerales 2do, que constituye una causa genérica de Divorcio donde se señalan las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con los derechos y deberes producto del matrimonio y de las obligaciones de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente, y 3ero que implica los excesos, sevicias e injurias graves de uno de los cónyuges para con el otro, lo que hace imposible la vida en común. Afirma la demandante, que desde hace aproximadamente dos (2) años, se han venido suscitando situaciones severas cada vez mas graves, maltrato verbal, ofensas y agresiones que van en contra de la moral y que no las puede mencionar por vergüenza, que ha conversado mucho con el, que ha tratado por sus hijas de mantener su relación pero realmente no se puede, ha llegado a la violencia, que el día jueves 08 de diciembre del 2004, no bastándole todas las agresiones verbales inclusive delante de las niñas, su esposo la agredió físicamente al extremo de querer quemarlas vivas a ella y a sus hijas en una casa que compro a nombre de sus hijas, tratando de asegurarles un futuro y que su padre no la vendiera por capricho, sacó el colchón de la habitación y con fósforos en mano intentó prenderlo, y de tanto hablarle y suplicarle y viendo a sus hijas llorando, fue que desistió de la idea, ese día se vio obligada a tomar acciones judiciales y lo denunció el día 09 de diciembre por ante los cuerpos policiales donde se le citó y a duras penas asistió y firmó una caución de buena conducta, pero ese día la funcionaria, le dijo que no se fuera de la casa y ella honestamente ya no aguanta tal situación, situación que ha llegado a su limite máximo como lo son las agresiones físicas en su contra, que le tiene terror a su esposo, ya que sus agresiones han llegado al limite de hacerlo tanto a solas como delante de sus hijas como de vecinos y amigos.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante y uno (1) de sus testigos promovidos, no estuvo presente la parte demandada ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA MOGOLLON Y AURA ROSA DELGADO MARTINEZ, en fecha 19 de diciembre de 1.998, por ante la Prefectura del municipio Autónomo Peña, Yaritagua, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy según acta N° 222, las copias certificadas de las actas de Nacimiento de las hijas procreadas durante el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, dichas partidas están asentadas según actas números 75 y 556 de los libros llevados por la Prefectura del municipio Peña del Estado Yaracuy del año 1.999 y por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña del Estado Yaracuy del año 2002, copia simple del documento de compra venta a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, debidamente notariado por ante la Notaría del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, de fecha 2- 10-2003, bajo el numero 39, tomo 19 de los Libros llevados por esa Notaría, Poder apud-acta, otorgado por la ciudadana AURA ROSA DELGADO MARTINEZ, a la abogada INGRID CECILIA PEREZ, Inpreabogado Nº 34.863, Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal al grupo familiar conformado por la demandante y su hija por cuanto al padre no fue posible realizarle el mismo.
En cuanto a la celebración del acto civil del matrimonio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA MOGOLLON Y AURA ROSA DELGADO MARTINEZ, está demostrado con la copia certificada del Acta, que cursa al folio 6 y vto del expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio como instrumento público, que da fe de su contenido, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.
Quedó igualmente demostrada la filiación de las hijas habidas en el matrimonio, de acuerdo a las copias certificadas que de las partidas de nacimiento de las niñas habidas dentro del matrimonio, que cursan en el expediente a los folios 7 y 8, quedando apreciadas con todo su valor probatorio, por tratarse de instrumento público que cumple con las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil y así queda establecido.
En cuanto a la copia simple del documento de compra venta a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, debidamente notariado por ante la Notaría del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, de fecha 2- 10-2003, bajo el numero 39, tomo 19 de los Libros llevados por esa Notaría, que se valora, al no ser impugnadas, como documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Poder apud-acta, otorgado por la ciudadana AURA ROSA DELGADO MARTINEZ, a la abogada INGRID CECILIA PEREZ, Inpreabogado Nº 34.863, también se aprecia por esta juzgadora para demostrar la representación de la parte demandante.
En cuanto al Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, al grupo familiar conformado por la demandante y su hija por cuanto al padre no fue posible realizarle el mismo, es apreciado por esta sentenciadora..
En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante como testigos a los ciudadanos: YSABEL TERESA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.043.056, CRISTINA HERNANDEZ DE VASQUEZ, YENNY CELESTE ESPINOZA, SALAS MAYTE y JACINTO ANTONIO DELGADO COLMENAREZ, titulares de las cédula de identidad Nros, 7.405.148, 10.862.905, 10.856.921 y 423.301respectivamente, de los testigos mencionados solo se incorporó a la audiencia oral, la testigo YSABEL TERESA GALINDEZ, a la testigo presente se le tomó su declaración, una vez que fue impuesto de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones de la testigo antes mencionada no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges y a sus hijas y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que la testigo YSABEL TERESA GALINDEZ, afirma que le consta que la pareja tenía muchos problemas, que presenció cuando el señor llegaba a la escuela donde ella trabaja y donde trabaja la señora Aura, y el señor CARLOS, llegaba preguntando por ella, entonces empezaban hablar y terminaban discutiendo, a tal extremo que en varias oportunidades que fue a la escuela, él la agredía verbal y físicamente y todo el personal se metía a desapartarlos puesto que la intención de su esposo era golpearla ya que se presentaba demasiado violento y alterado y la señora AURA lo que hacía era llorar y pegar gritos y pedir auxilio, que todo lo dicho le consta por que presenció los hechos narrados, por que ella trabaja de bedel en la Casa Cuna de Yaritagua y la señora AURA trabaja como maestra. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio y así se decide.
Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Por otra parte, la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demando violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vinculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge. y se considera “EXCESOS”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
Ahora bien, en el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la ciudadana AURA ROSA DELGADO MARTINEZ, de haber sido victima de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias, e Injurias Graves que hacen Imposible la Vida en Común, por parte de su cónyuge, la misma solo presentó un único testigo el cual es apreciado en este fallo por cuanto dicho testigo, confirmó los alegatos de la parte actora, solo en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir El Excesos, Sevicias, e Injurias Graves que hacen Imposible la Vida en Común, por cuanto la causal segunda del mismo artículo no quedó demostrada, y así se decide. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el principio según el cual un testigo singular no vale como plena prueba no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil.
Así se estableció en el fallo de fecha 9 de junio de 1998 (juicio seguido por Tatiana Capote contra Waldemaro Martínez, expediente Nº 10.787) que estableció:
“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1.987 se desechó la vieja formula que imperaba en nuestras legislaciones procésales anteriores “Unus testis nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la Sana Critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja formula. Según refiere A. Rangel Romberg en su trabajo de derecho procesal civil venezolano, Tomo IV, P. 323. “La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba Unus testis nullus testis no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba Moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha dicho: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábiles al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia...”
“... En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3a del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano... contra la actora ciudadana ... y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo...” (Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).
En consecuencia, siguiendo quien juzga el criterio antes trascrito, se establece que con el testimonio único de la ciudadana YSABEL TERESA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.043.056, se ha configurado la causal de Excesos, Sevicias, e Injurias Graves que hacen Imposible la Vida en Común, prevista en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, no así la causal segunda relativa al Abandono Voluntario, y no habiendo hecho uso la parte demandada de su derecho a contestar la demanda y a promover pruebas, la presente acción debe prosperar y así se establece.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana AURA ROSA DELGADO MARTINEZ, contra su cónyuge CARLOS ALBERTO MENDOZA MOGOLLON, ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 19 de diciembre del año 1.998, por ante la Prefectura del municipio Autónomo Peña, Yaritagua, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy según acta N° 222.
Por cuanto se evidencia del escrito liberal que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, siendo aun unas niñas IDENTIDAD OMITIDA, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas para el padre será abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de sus hijas.
Como obligación alimentaría a favor de las referidas niñas, por parte del padre se fija en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) mensuales, es decir, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) semanales, así mismo deberá pasarle una cuota extra en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares, uniformes y para aguinaldos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) cada una de las cuotas.
Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por la parte demandante, en sus alegatos de conclusiones presentados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 1:25 p.m
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 5758/04.
EJM/2006.-
|