REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 7384/06


Parte Actora: Ciudadanos: FELIPE CANTILLO MORERA y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.142.319 y V-7.506.418 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua de este Estado.


Abogada Asistente:
Parte Actora: Abogado: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado N° 34.930.


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos FELIPE CANTILLO MORERA y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONSO, debidamente asistidos por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, Inpreabogado N° 34.930, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 03 de diciembre de 1.980, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. 7, entre calles 3 y 4, casa No. 34, Nirgua, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, que desde el día 01 de marzo de 1998, se iniciaron entre ellos fuertes discusiones y desavenencias que imposibilitaban una vida en común armonía, por lo que decidieron separase de hecho en beneficio de su equilibrio emocional y el de sus hijos en fecha 30 de noviembre de 1998, configurándose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentado de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar, que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 20, 16 y 15 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante a los folios 5, 6 y 7 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 20/01/2006, y en fecha 01/02/2006 se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 01/02/2006.
En fecha 15/02/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CANTILLO-RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio catorce (14) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FELIPE CANTILLO MORERA y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONSO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta Nº 10, folio 15 vuelto y 17 frente, de fecha 03/12/1980.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela o en Banfoandes, igualmente se compromete a depositar en el mes de agosto y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de la obligación alimentaria, para útiles escolares y aguinaldos.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece amplio siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios y el desarrollo psíquico y emocional de sus hijos. Fines de semana y vacaciones alternos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 7384/06.
EMN/ajg.-