REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 06 de febrero de 2006, por el ciudadano Rubén Darío Torrealba Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.511.797, actuando en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Abogada Danny Gutiérrez, Inpreabogado Nº 87.155, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la adolescente antes señalada. En fecha 14 de febrero de 2006, se admitió la presente solicitud y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. Al folio 11 cursa boleta de notificación debidamente firmada en fecha 17-2-06 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado.
Alega el solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 162, del año 1988, correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar el primer nombre de la adolescente como “IDENTIDAD OMITIDA”, siendo lo correcto y cierto que es: “IDENTIDAD OMITIDA”.
Este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
De la revisión del presente expediente se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de introducir la solicitud contaba con 17 años de edad según consta en su partida de nacimiento cursante al folio 4 del presente expediente, pero en los actuales momentos la misma ya cumplió su mayoría de edad.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señalan que “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El articulo trascrito hace referencia a la perpetua jurisdicción, lo que significa que si para el momento de introducir la presente solicitud la persona era adolescente y luego en el Iter procesal cumple la mayoridad debe este Tribunal seguir conociendo, tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal de justicia, y es criterio seguido por este tribunal.
Ahora bien, a los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas del acta de nacimiento, que se piden rectificar, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy y por el Registrador Civil de la Oficina Principal del Estado Yaracuy. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Rubén Darío Torrealba Quintero. Certificado de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Director del Hospital General “Dr.Tiburcio Garrido”, Chivacoa, estado Yaracuy y Boleta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Prefecto del Municipio Bruzual. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por el ciudadano Rubén Darío Torrealba Quintero, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inscrita por ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bruzual , Estado Yaracuy, bajo el Nro 162 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1988, en consecuencia donde se incurrió el error de señalar el primer nombre de la adolescente como “IDENTIDAD OMITIDA”, diga en lo adelante “IDENTIDAD OMITIDA”.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (.2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez
Abg. Emir J Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.


La Secretaria



Abg. Pilar Valverde







Exp.7454/06.
Mdr.-