REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 0504/00
Parte demandante: Ciudadana Raquel Nohemi Sanchez Colmenares, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 13.503.736 con domicilio en la manzana C1 Nro. 20 La Baldosera, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Parte demandada: Ciudadano Javier José Fernandez Zamora, titular de la cédula de identidad Nro. 15.341.949, con domicilio en la manzana DG Nro. 3 La Baldosera, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Motivo: Obligación Alimentaria
Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaria en fecha 27 de noviembre de 2000, presentado por la ciudadana Raquel Nohemi Sanchez Colmenares, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.503.736 y con domicilio en La Baldosera, municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano Javier José Fernandez Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.341.949 y con domicilio en la manzana DG Nro. 3 La Baldosera. Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Con la solicitud se acompaño copia certificada del acta de nacimiento del niño Daniel José y certificado de nacimiento en copia del niño Raúl Alexander Romero y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante cursantes a los folios 2,3 y 5 del expediente.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2000, se admite la solicitud y se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 0504/00, igualmente se admite y acordó citar al demandado de autos.
Al folio 7 del expediente, cursa boleta firmada en fecha 01-2-2001 por la Fiscal Séptimo del Ministerio público de este estado mediante boleta y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
Al folio 9 del expediente, cursa firmada por la representación fiscal.
Consta al folio 10 boleta sin firmar con una nota al dorso estampada por el alguacil de este tribunal ciudadana Lizay Jaimes, quien expone que por información dada por una vecina del sector el ciudadano Daniel Mora no lo conocen en el sector.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 16 de octubre de 2002, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, seguido por la ciudadana Raquel Nohemi Sanchez Colmenares, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano Daniel Alexander Mora, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil Nro. 0504/00
EMN/pv/rv./
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