REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 1296/01.


Parte Accionante: Abg. Sagrario Castillo Azoca, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Motivo: Rectificación de Partida.

Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por la Abg. Sagrario Castillo Azoca, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2001, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 1296/01, emplazándose por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente asunto. Se libró edicto.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 18 de septiembre de 2001 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, seguido por la Abg. Sagrario Castillo Azoca, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.




Exp. N° 1296/01.
EMN/pv/ajg.-