REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 24 de febrero de 2006.
Año 195º y 146º


Expediente Nº: 5706/04


Parte Actora: Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA.


Motivo: Pensión de Alimentos.

Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos por ante este tribunal por la Abg. Zenaida Martínez Arteaga, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, con la solicitud se acompaño partida de nacimiento de los niños de autos.

Por auto de fecha 8 de diciembre 2004, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y quedo asentada en los libros respectivos bajo el No. 5706/04, igualmente se acordó librar boleta de citación al ciudadano Alquimias Rafael Brito, a fin de que de contestación a la presente solicitud, incoada en su contra por la ciudadana Victoria Pinto. Se acordó oír a los niños de autos. Se libró boleta de citación.
En este Acto el Tribunal Observa:

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 8 de diciembre del año 2004, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Pensión de Alimentos, presentada por ante este tribunal por la Abogada Zenaida Martínez Arteaga, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195º y 147º.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp.Civil N° 5706/04
EJMN.pv.sa.-