REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 7040/05
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Carmen Pastor Méndez Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.082, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Vanglory Victoria George Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.327.513, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: Abg. Walter Jesús Aguiar, Inpreabogado Nº 74.379.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
En fecha 8 de noviembre de 2005, el ciudadano Carmen Pastor Méndez Canelón, ya identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. Walter Jesús Aguiar, Inpreabogado Nº 74.379, introdujo demanda de divorcio contra su cónyuge ciudadana Vanglory Victoria George Piña, ya identificada en autos, de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil.
Manifiesta el demandante que en fecha 28 de diciembre de 1984, contrajo matrimonio por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio Peña, estado Yaracuy, según acta N° 75, cursante al folio 3 del expediente. Alega el demandante que en enero del año 2000, su cónyuge adoptó una conducta completamente extraña y la relación se convirtió en un mundo de discusiones, maltratos tanto físicos como psicológicos y esta situación se agravó cuando el 10 de marzo de 2001, la misma en presencia de testigos decide recoger todo su ropa y útiles personales y los hecho a la calle, prohibiéndole la entrada a la casa, siendo inútiles todas las gestiones realizadas para lograr retornar al hogar.
Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos el primero de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 19, 16 y 14 años de edad según copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 4, 5 y 6 del expediente.
Admitida la presente demanda en fecha 14 de noviembre de 2005, se ordenó instar a la solicitante a fin de que informara los medios probatorios, de conformidad con el articulo 459 en concordancia con el artículo 455 literal “d”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la consignación de la boleta de notificación, y de no hacer la corrección en el lapso correspondiente, se declararía inadmisible la presente causa.
Al folio 11 del expediente, cursa boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Carmen Pastor Méndez Canelón, consignada por la alguacil de de este tribunal, ciudadana Nora Ramos, en fecha 12-12-2005.
Al folio 12 del expediente, cursa diligencia presentada por la parte demandante, ciudadano Carmen Pastor Méndez Canelón, ya identificado, debidamente asistido por el Abg. Walter Jesús Aguiar, Inpreabogado N° 74.379, en la cual consignó libelo de la demanda debidamente corregido.
Al folio 15 del expediente, cursa auto mediante el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario. Se libró orden de comparecencia a la demandada, ciudadana Vanglory Victoria George Piña. Se notificó a la Fiscal Séptima de este estado. Se apertura cuaderno de medidas. Se acordaron las medidas de conformidad con el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima de este estado.
Riela al folio 20 del expediente, orden de comparecencia, debidamente firmada por la referida ciudadana, en fecha 18-1-06, consignada por el alguacil de este tribunal Victor Seijas.
Al folio 21 del expediente, cursa diligencia presentadas por las partes en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado Walter Jesús Aguiar, Inpreabogado Nº 74.379, donde desisten de la presente demanda.
Al folio 22 del expediente, mediante auto se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartirle homologación al desistimiento realizado por la parte demandante del presente procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que las partes desistieron tanto de la acción como del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 21 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2006.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
EMN/pv/kap.-
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