REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7386
Parte Actora: Ciudadano: OSCAR JOSE SILVA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.102 y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, Inpreabogado Nº 89.921
Motivo: Divorcio 185-A
El ciudadano OSCAR JOSE SILVA CALDERON, debidamente asistido por la abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, Inpreabogado Nº 89.921, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE EL Y LA CIUDADANA DIANA COROMOTO YECERRA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 11.271.609, el día 15 de mayo de 1996, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alega igualmente el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la calle La Iglesia, esquina Avenida 03, casa sin numero del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Que por causas muy diversas, la armonía conyugal quedó completamente rota entre ellos, circunstancia por las cuales desde diciembre del año 1999, están separados de hecho. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea citada la ciudadana DIANA COROMOTO YECERRA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.271.609, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente el cónyuge en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA de 9 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de sus partidas de nacimiento que cursan a los folios 4 y 5 del expediente y que durante su unión no adquirieron bienes.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 31/01/2006, y fue admitida en fecha 02/02/2006, ordenándose la citación de la cónyuge, a fin de que exprese lo que considere pertinente en relación con la solicitud, así como la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Se libraron boletas de citación.
Al folio once (11) del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 03/02/2006.
Al folio doce (12) del expediente, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DIANA COROMOTO YECERRA OROPEZA, en fecha 0-02-2006.
Al folio 13 del expediente corre inserta acta del tribunal donde se dejó constancia, que siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la ciudadana DIANA COROMOTO YECERRA OROPEZA, la misma no compareció.
En fecha 16-02-2006, se recibió escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por una de las partes.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A. del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por uno solo de los cónyuges y se acordó y practicó la citación del otro cónyuge, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, tal como se evidencia de los folios 11 y 12 del expediente, y siendo la oportunidad para la comparecencia del cónyuge requerido, la misma no compareció, tal como se evidencia del acta cursante al folio 13, y la Fiscal del Ministerio Público al emitir su opinión la misma fue favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por una de las partes, considerando quien juzga que dicha opinión no tiene fundamento legal o elementos de prueba que evidencien tal fundamento, por tal razón debe ser desechada.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la ciudadana DIANA COROMOTO YECERRA OROPEZA. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 7386.
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