REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 7402/06

Parte Actora: Ciudadanos: ERNESTO ALONSO ESCOBAR y MILAGRO COROMOTO HENRIQUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.349.254 y V-6.367.480 respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 6 con calle 12, N° 3-16, Yaritagua municipio Peña estado Yaracuy y la segunda en la carrera 1 con calles 7 y 8, N° 22, municipio Urachiche estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: BELKIS MORALES, Inpreabogado Nº 61.273.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos ERNESTO ALONSO ESCOBAR y MILAGRO COROMOTO HENRIQUEZ TORRES, debidamente asistidos por la abogado BELKIS MORALES, Inpreabogado Nº 61.273, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 19 de diciembre de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Urachiche, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 1 con calles 7 y 8, N° 22, municipio Urachiche estado Yaracuy, donde habitaron hasta la fecha de su separación de hecho, ocurrida el 01 de noviembre de 2000, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de cinco años, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años y 9 meses de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 27/01/2006, y fue admitida en fecha 02/02/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 03/02/2006.
En fecha 16/02/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ESCOBAR-HENRIQUEZ, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ERNESTO ALONSO ESCOBAR y MILAGRO COROMOTO HENRIQUEZ TORRES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Urachiche, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy, según acta Nº 63 de fecha 19/12/1998.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0108-2420-66-0200112474, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana MILAGRO COROMOTO HENRIQUEZ TORRES.
Asimismo se compromete en aumentar la mencionada pensión de alimentos para cuando tenga un trabajo fijo, y se compromete en aportar la cuota que le corresponda por concepto de útiles escolares, uniformes y aguinaldos. Ambos padres cumplirán con la obligación alimentaria en todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño.
En cuanto al régimen de visitas para el padre, este será amplio siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y labores escolares del niño.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. N° 7402/06
EMN/ajg-