REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 7404


Parte Actora: Ciudadanos: ARQUIMEDES PAUL ACEVEDO PARRA y YOHANA GUILLERMINA RICAURTE DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.603.988 y V-14.709.750 respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MARIA LILIANA YOUNES, Inpreabogado N° 12.095.


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ARQUIMEDES PAUL ACEVEDO PARRA y YOHANA GUILLERMINA RICAURTE DE ACEVEDO, debidamente asistidos por la abogada, MARIA LILIANA YOUNES, Inpreabogado N° 12.095, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de octubre de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida El Cementerio N° 15, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho el 15 de febrero del 2000, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, teniendo más de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentado, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 27/01/2006, y en fecha 02/02/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio siete (7) del presente expediente.
Al folio nueve (9) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02/02/2006.
En fecha 16/02/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio diez (10) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ACEVEDO-RICAURTE, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio diez (10).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ARQUIMEDES PAUL ACEVEDO PARRA y YOHANA GUILLERMINA RICAURTE DE ACEVEDO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Guama del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según acta Nº 38, folio 58 de fecha 18/10/1997.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA, y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, las partes convinieron que el padre aportará la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,oo) quincenales, y coadyuvará en los gastos medicinales y de educación.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será amplio, es decir, podrá visitar y salir con su hija, cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que requiera para su educación y formación intelectual, comprometiéndose a llevarla a sitios que no alteren su desarrollo psíquico, intelectual, social y moral.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. Nº 7404.