REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 195° y 146º


Vista la diligencia anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en fecha 23/2/2006 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 16 de enero de 2006, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la obligación alimentaría entre los ciudadanos Greisi Anai Espinoza Alejos y Aris Gleidy Sánchez Lizcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.484.113 y 14.211.120 respectivamente y domiciliados la primera: en la calle 19 de abril detrás del Club Royal, Palito Blanco, municipio La Trinidad estado Yaracuy, y el segundo: En Guarabao, final calle Nicaragua, municipio Sucre, estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad.
Al folio 3 cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Greisi Anai Espinoza Alejos.
Anexos a los folios 4 y 5 copias certificadas de las partidas de nacimiento de la referida niña.
Riela al folio 7 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, y una vez consignada impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante el referido Consejo los ciudadanos Greisi Anai Espinoza Alejos y Aris Gleidy Sánchez Lizcano, plenamente identificados en autos, donde el referido ciudadano aportará la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,oo) semanales. En el mes de diciembre, aportará la cantidad de ciento cincuenta (150.000.00) mil bolívares. Así como también cumplirá con los útiles escolares y uniformes. Tomó la palabra la ciudadana Greisi Anai Espinoza Alejos, y manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hija.
Se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Greisi Anai Espinoza Alejos y Aris Gleidy Sánchez Lizcano, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Aris Gleidy Sánchez Lizcano, debe aportará la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,oo) semanales para la alimentación de su hija. En el mes de diciembre, aportará la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000.00). bolívares (150.000.00). Así como también debe cumplir con los útiles escolares y uniformes.

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de febrero de 2006.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.




Exp. Civil N° 7500/06
EMN/pv/kap.-