REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2.
EXPEDIENTE CIVIL Nº 6860/99
PARTE DEMANDANTE: Mileibi del Carmen Barreto Peralta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.109, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Berman José Rivero Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.060, de este domiciliado
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por ante el extinto Tribunal de Menores, presentado por la Abg. Isvelia Lugo Hernández, actuando en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Suplente Especial), a solicitud de la ciudadana Mileibi del Carmen Barreto Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.109 y residenciada en la Calle 18 de Octubre entre Avenidas 3 y 4 N° 17394, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en su condición de madre de los menores hermanos: IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el 17 de marzo de 1995 y 07 de febrero de 1997 respectivamente, contra el ciudadano Berman José Rivero Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.164.060, residenciado en la Calle 2 entre Avenidas 2 y 3 N° 17, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en la cual solicita se fije pensión de alimentos, con la solicitud se acompaño partidas de nacimientos.
Por auto de fecha 19 de noviembre 1999, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y quedo asentada en los libros respectivos bajo el N° 6860, igualmente se acordó citar al ciudadano Rivero Lugo Berman José, a fin de que diera contestación a la presente solicitud, incoada en su contra por la ciudadana Mileibi del Carmen Barreto.
Al folio siete (7) del expediente cursa Boleta de Citación, debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 29 de noviembre de 1999 y agregada en autos.
En fecha 29 de noviembre de 1999, compareció el ciudadano Berman José Rivero Lugo, quien impuesto del motivo de su comparecencia, rindió declaración.
Al folio nueve (9) cursa diligencia del 14 de febrero de 2000 mediante la cual la Abogada Isvelia Lugo Hernández Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de este Estado, solicitó fijar la pensión de alimentos a favor de los Hermanos Rivero Barreto
Riela al folio diez (10) auto de avocamiento, de la Juez abogada Emir J Morr Núñez; asimismo en la misma fecha se acordó hacer comparecer a las partes del presente juicio, ciudadanos Berman José Rivero Lugo y Mileibi Barreto, para un acto conciliatorio con la finalidad de aclarar el monto de la obligación alimentaría.
Al folio doce (12) del expediente, corre inserta acta de fecha 1° de febrero de 2006, en la cual los ciudadanos Mileibi del Carmen Barreto Peralta y Berman José Rivero Lugo, desisten del presente procedimiento por cuanto no tiene ningún problema en cuanto a la obligación alimentaría de sus hijos, y solicitaron el archivo del expediente.
Al folio trece (13) del expediente, mediante auto se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartirle homologación al desistimiento realizado por las partes del presente procedimiento,
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que las partes, ciudadanos Mileibi del Carmen Barreto Peralta y Berman José Rivero Lugo, ya identificadas desistieron de la presente causa. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (6) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
EMN/pv/kmp.-
Exp. Civil N° 6860/99
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