REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7270/05
Parte Actora: Ciudadanos: JHONNY SABINO PEROZA CUMANA y YEPSENIA MARGARITA AGRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.514.673 y V-10.249.727 respectivamente y domiciliados en el municipio Cocorote estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: GREISLY JAMES RIVERO, Inpreabogado Nº 101.941.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JHONNY SABINO PEROZA CUMANA y YEPSENIA MARGARITA AGRAS, debidamente asistidos por la abogado GREISLY JAMES RIVERO, Inpreabogado Nº 101.941, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 27 de octubre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (05) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Páez, entre calles 11 y 12, sector el Manguito, municipio Cocorote estado Yaracuy, que desde hace mas de 5 años aproximadamente su vida conyugal ha venido atravesando una serie de desavenencias, las cuales ocurrieron cada vez con mayor frecuencia de tal forma que han concluido que es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse desde el día 13 de mayo de 1998, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 y 13 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 6 y 7 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 16/12/2005, y fue admitida en fecha 21/12/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 10/01/2006.
En fecha 27/01/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PEROZA-AGRAS, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JHONNY SABINO PEROZA CUMANA y YEPSENIA MARGARITA AGRAS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 161 de fecha 27/10/1993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales, en el mes de septiembre aportará una cuota extra de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000) para útiles escolares y en diciembre una cuota extra de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) para aguinaldos, contribuyendo así mismo con por lo menos el cincuenta por ciento de sus gastos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de sus hijos, que será aperturada para tal fin.
En cuanto al régimen de visitas el mismo será abierto, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y labores escolares.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 7270/05 Abg. Pilar Valverde.
EMN/ajg-
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