REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de febrero de 2.006
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 7283

Parte Actora: Ciudadanos: MERCEDES YORAIMA VIZCAYA TOVAR y ERWIN ROMEL CONTRERAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.580.705 y 7.557.006, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado ANA Y. ARIAS A., INPREABOGADO Nº 34.361.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos MERCEDES YORAIMA VIZCAYA TOVAR y ERWIN ROMEL CONTRERAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.580.705 y 7.557.006, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ANA Y. ARIAS A., INPREABOGADO Nº 34.361. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 26 de enero del año 1980, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del municipio Campo Elías, Distrito Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 08 del año 1.982. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle Santa Catalina, parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon cuatro (4) hijos de los cuales uno (1) es menor de edad de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince 15 años de edad, nacido el 21 de noviembre de 1989, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta al folio 3 del expediente; narran que se separaron desde en fecha 20 de abril de 1994, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana MERCEDES YORAIMA VIZCAYA TOVAR; TERCERO: en cuanto a la pensión de alimentos se fija al padre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (por cuanto el padre se encuentra desempleado) y el padre se lo entregará personalmente a la madre. De igual forma el padre cubrirá los gastos de útiles escolares así como los aguinaldos y estrenos navideños. CUARTO: El régimen de visitas a favor del padre, tendrá un régimen de visitas abierto pudiendo ver a su hijo los fines de semana, y compartir con el la mistad de sus vacaciones escolares. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 09 de enero de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16 de enero de 2.005 y consignada en fecha 17 de enero de 2006.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MERCEDES YORAIMA VIZCAYA TOVAR y ERWIN ROMEL CONTRERAS TOVAR, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de enero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan del folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MERCEDES YORAIMA VIZCAYA TOVAR y ERWIN ROMEL CONTRERAS TOVAR, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MERCEDES YORAIMA VIZCAYA TOVAR y ERWIN ROMEL CONTRERAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.580.705 y 7.557.006, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ANA Y. ARIAS A., INPREABOGADO Nº 34.361, por el matrimonio civil contraído, por ante Juzgado del municipio Campo Elías, Distrito Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 08 del año 1.982; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince 15 años de edad, nacido el 21 de noviembre de 1989, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 3 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana MERCEDES YORAIMA VIZCAYA TOVAR; TERCERO: en cuanto a la pensión de alimentos se fija al padre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (por cuanto el padre se encuentra desempleado) y el padre se lo entregará personalmente a la madre. De igual forma el padre cubrirá los gastos de útiles escolares así como los aguinaldos y estrenos navideños. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de visitas a favor del hijo y sin perjuicio de ser modificado por separado cuando en interés del hijo así lo amerite, el padre, tendrá un régimen de visitas abierto pudiendo ver a su hijo los fines de semana, y compartir con el la mistad de sus vacaciones escolares. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ





















Exp. 7283/05