REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 30 de Enero del año 2006, por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del Niño IDENTIDAD OMITIDA. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 40, del año 1991, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, tanto por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, así como en el Registro Civil del estado Yaracuy, incurrieron en el error material de indicar el nombre del mencionado niño IDENTIDAD OMITIDA como “IDENTIDAD OMITIDA”, debiendo indicarse “IDENTIDAD OMITIDA”, que es lo correcto y cierto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Acta de Nacimiento del Niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe estado Yaracuy. Acta de Nacimiento del referido niño, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy. Certificado de Nacimiento. Certificación de Bautismo. Constancia de Estudios. Tarjeta de Vacunación. Copia fotostática de la cédula de identidad del niño IDENTIDAD OMITIDA. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 40, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1991, en el sentido que donde se incurrió en el error material de indicar el nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA como “IDENTIDAD OMITIDA” en lo adelante diga “IDENTIDAD OMITIDA”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y al Registro Civil del estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp.Civil Nº 7416/06
EJMN.pv.sa.-
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