TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 6 de febrero de 2006.
Año 195º y 146º

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos AMALIA ROSA RIVERO RAMIREZ Y LELIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.107.965 y 14.443.523, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Harrys Álvarez García , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.108.900; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.
PRIMERO: La Guarda del niño IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerá la madre ciudadana AMALIA ROSA RIVERO RAMIREZ.
SEGUNDO: El padre ciudadano LELIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES pasará a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de cincuenta mil bolívares semanales (Bs. 50.000,00), para cumplir con la Pensión de Alimentos.
TERCERO: La Patria potestad será ejercida por ambos padres.
CUARTO: Se establece el Régimen de Visitas amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hijo en el domicilio de la madre cada vez que así lo quiera, siempre que no interrumpa el normal desarrollo del niño, evitando interrumpir sus horas de sueños y el horario de su colegio, tareas, en su debida oportunidad; así mismo el padre puede llevar a su hijo a paseos fueras del domicilio de la madre e incluso compartir con el, el tiempo que este requiera; en cuanto al periodo de vacaciones y demás situaciones eventuales serán decididas por los padres de común acuerdo, teniendo en consideración el bienestar del niño.
QUINTO: Los bienes u frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusividad propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación.
Expídanse ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y copia certificada, se le asignó el N° 7422/06.

El Juez

Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
EXP.7422/06
Mdr.-