REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de febrero de 2006
Años: 195º y 146º

Expediente Nº 6600


Parte Actora Abogada Reina Zolaime Colmenares, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, a solicitud de la ciudadana María Eugenia Villamediano, titular de la cédula de identidad N° 16.245.810, a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada en fecha 12 de julio del año 2005, por la abogada Reina Zolaime Colmenares, Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana María Eugenia Villamediano venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.245.810, en su carácter de de representante legal de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual manifiesta que al asentarse el acta de nacimiento de las referidas niñas por ante la prefectura del municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, así como por el Registro Principal del Estado Yaracuy, se incurrió en el error de indicar el número de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana María Eugenia Villamediano, como “17.149.817” debiendo indicarse “16.245.810” por ser este su número de cédula correcto. A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las actas de nacimiento que se piden rectificar, expedida por la prefectura del municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, así como por el Registro Principal del Estado Yaracuy, que rielan a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodriguez Rivero, San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 11. Referencia y boleta de nacimiento, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Comisionaduría Regional de Salud del estado Yaracuy, cursantes a los folios 12 y 13. Constancia de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Hospital “José Elias Landinez, Aroa, estado Yaracuy, constante al folio 14. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Eugenia Villamediano. Constancia de identificación de la referida ciudadana, expedida por la oficina de identificación de Aroa, estado Yaracuy. Constancia de residencia, expedida por la Alcaldía del municipio Bolívar, estado Yaracuy.
Al folio 19 del expediente, corre auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando inserta bajo el N° 6600/05, del libro de Causas Civiles.
Admitida la demanda en fecha 18-7-2005, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante edicto librado al efecto, el cual cursa al folio 21 del expediente.
Al folio 24 del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la parte interesada.
Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto cursante al folio 25 del expediente, dejó constancia de que no compareció persona alguna hacer oposición, por lo que se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2006, mediante auto cursante al folio 26 del expediente, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la demandante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, observa esta juzgadora primero: que la omisión señalada existe en las actas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la prefectura del municipio Bolívar del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, así como por el Registro Principal del Estado Yaracuy, que rielan a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del expediente; que tal omisión se comprueba con la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Eugenia Villamediano, constante al folio 15 del expediente, por cuanto en ambos documentos aparece el número de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana María Eugenia Villamediano, como “17.149.817” debiendo indicarse “16.245.810” por ser este su número de cédula correcto, y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de las niñas IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, corríjanse las partidas de nacimiento de las mencionadas niñas, asentadas bajo los Nros. 50, 591, 490, de los años 1996, 1998 y 2000 respectivamente, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la prefectura del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, así como por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en el sentido que donde se incurrió en el error de asentar el número de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana María Eugenia Villamediano, como “17.149.817” debiendo indicarse “16.245.810”, por ser este su número de cédula correcto, sean insertados dichos datos para que aparezcan en lo sucesivo en las actas de nacimientos de las niñas de autos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y al Registro Civil del mismo Estado, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde




Exp. Civil N° 6600/05
EMN/pv/kap.-