REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 195° y 146º
Vista la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en fecha 2/2/2006 cursante al folio 14 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 18 de enero de 2006, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con el régimen de visitas entre los ciudadanos Lismar Josefina Vásquez y Elias Leonel Noguera Silva, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.726.889 y V-12.081.835 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Las Acequias, vereda 7, casa N° 3, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización Las Acequias, avenida 2, casa N° 6, municipio Cocorote, estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad.
Al folio 4 del expediente, cursan copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Elias Leonel Noguera Silva.
Riela al folio 5 del expediente, copia de la partida de nacimiento del referido niño.
Al folio 12 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de homologación y se acordó notificar mediante boleta a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la misma impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Al folios 8 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que los ciudadanos Lismar Josefina Vásquez y Elias Leonel Noguera Silva, plenamente identificados en autos, comparecieron en fecha 26 de diciembre de 2005, ante el referido Consejo, donde establecen de mutuo acuerdo que el régimen de visita a favor del la niño IDENTIDAD OMITIDA, se cumplirá de la siguiente manera: El padre puede ir a buscar al niño cuanta veces quiera, siempre y cuando llama para avisar primero y que no llegue con violencia y sin agredir verbalmente a terceras personas para perjudicar a la madre del niño, que diga a que hora lo va a regresar y que lo regrese temprano. La responsable del niño será tía.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, que los ciudadanos Lismar Josefina Vásquez y Elias Leonel Noguera Silva, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, El padre puede ir a buscar al niño las veces que el quiera, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, deberá llamar con anticipación para buscarlo, y el mismo no debe llegar violento, ni agredir verbalmente a terceras personas para perjudicar a la madre de su hijo, debe participar la hora que lo pasará buscando y la del regreso a su hogar materno, el cual debe ser temprano.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero 2006.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil Nro. 7370/06
EMN/pv/kap.-
|