REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 5628/04


Parte Actora: Ciudadanos: GUSTAVO JOSE CARPIO CHACOA y ANIELY QUIROGA VIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.592.559 y V-12.081.774 respectivamente y de este domicilio.

Abogadas Asistente: Abogado: ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado N° 17.586.

Motivo: Separación de Cuerpos.


Los ciudadanos GUSTAVO JOSE CARPIO CHACOA y ANIELY QUIROGA VIEL, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado N° 17.586, presentaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio del año 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 07 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 28/07/1998.
En fecha 01 de septiembre de 2004, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano GUSTAVO JOSE CARPIO CHACOA, quien mediante diligencia solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Al folio 09 del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual se avoca al conocimiento de la causa y acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 07 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia declina la competencia por la materia de la presente causa ante este Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en Resolución de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, específicamente el artículo 2 de dicha resolución, así como lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/11/04 se recibió la solicitud, se le dio entrada y mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, a los fines de que comience a correr el lapso para la continuación del presente procedimiento.
Al folio 18 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANIELY QUIROGA VIEL, en fecha 01/12/04.
En fecha 15 de diciembre de 2005, comparece mediante diligencia el ciudadano GUSTAVO JOSE CARPIO CHACOA, quien se da por notificado del avocamiento de la Juez para la continuación de la causa.
Por auto de fecha 21/12/05, se acuerda notificar a la ciudadana ANIELY QUIROGA VIEL, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre lo manifestado por su cónyuge, se libró boleta.
Al folio 22 del expediente, corre inserta boleta de notificación a la ciudadana ANIELY QUIROGA VIEL.
Al folio 23 del expediente, cursa auto en el cual de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el auto de fecha 21/12/05.
Por auto de fecha 18/01/06 se practicó computo de los días transcurridos para el avocamiento y continuación del procedimiento.
En fecha 02 de febrero de 2006, comparecen los ciudadanos GUSTAVO JOSE CARPIO CHACOA y ANIELY QUIROGA VIEL, quienes mediante diligencia solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este juzgado. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GUSTAVO JOSE CARPIO CHACOA y ANIELY QUIROGA VIEL, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 23 de diciembre de 1.994, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 171 cursante al folio 5 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que procrearon una (01) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 8 años de edad y que adquirieron bienes durante su unión conyugal. En consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hija antes mencionada, y la guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana ANIELY QUIROGA.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) mensuales, igualmente se compromete a sufragar los gastos de ropa, calzados, medicinas y cualquier emergencia que requiera su hija, dicha obligación deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que para tal fin aperturen las partes por cuanto la institución Fondo Filara no existe actualmente.
En lo referente al régimen de visitas el padre podrá sacarla a pasear cuando lo crea conveniente, sin dar lugar a roces personales.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abog. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 5628/04.
EMN/ajg.-