REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de febrero de 2.006
Años: 195º y 146º
La ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, abogado en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial señaló que por ante esa representación fiscal acudió el ciudadano EDY ENRIQUE CARDENAS, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.728.901, domiciliado en en barrio Caja de Agua, entrada de la Cañería calle principal casa s/n Chivacoa estado Yaracuy, quien señaló que su hija fue victima de un delito contra la moral y las buenas costumbres en el hogar materno, teniendo como autor la pareja de la madre de su hija. Hecho que fue denunciado ante la Fiscalía 8va. Competente para estos casos. La madre de su hija se niega a reconocer el hecho y de separarse de su pareja actual señalando que su hija miente sobre lo expuesto y solicita sea determinada la guarda de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 1 de junio de 1.994.
Recibida la solicitud fue admitida por auto de fecha 2 de agosto de 2.005, ordenándose la comparecencia de la ciudadana DELIA DEL CARMEN VARGAS, titular de la cédula de identidad 15.108.360 domiciliada en la calle principal La Pastora casa s/n Chivacoa estado Yaracuy, solicitar el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Así mismo en esa misma fecha de dictó medida de Guarda provisional a favor del padre.
En fecha 22 de septiembre de 2.005 se logró la citación de la prenombrada ciudadana consignada la boleta en fecha 23 de septiembre de 2.005. En la oportunidad de la conciliación solo se hizo presente la parte demandada, quien al momento de contesta4r la solicitud expuso: Que no le constaba que su pareja de nombre JULIO ESCALANTE hubiera violado a su hija y que no lo puede creer hasta que no haya pruebas, que la niña después de contado lo ocurrido pidió dinero en una bodega al lado de su casa y se fue donde el padre, señala que quiere vivir con su hija y que la misma se encuentra coaccionada por su padre.
En fecha 6 de octubre de 2.005 fue oída la niña con la asistencia de la defensora pública abogado ANILEC SILVA, quien manifestó que el seños que vivía con su mamá en varias oportunidades la violó y que ella le contaba a su mamá quien nunca le creía, por lo que un día decidió ir con su padre, que la primera reacción de su padre fue regañarla porque su mamá se había encontrado antes con él y le había dicho otras cosas. Posteriormente comparece el ciudadano EDY ENRIQUE CARNEDAS PEREZ, quien manifiesta que vio a la madre de la niña en la P.T.J. que la madre sostiene que su hija es mentirosa y que no quiere que viva con ella mientras ella conserve su pareja, que no quiere que siga manipulando a su hija que su hija necesita es amor y mucha comprensión.
En fecha 6 de octubre de 2.005 se requirió información a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre se difirió la sentencia hasta que constara en autos la información solicitada.
En fecha 1 de noviembre de 2.005 se recibe Oficio No. 22F8-1506-2.005 emanado de la Fiscalía Octava de esta misma Circunscripción Judicial donde informa que en fecha 16 de abril de 2.005 fue hecha la denuncia por el padre de la hija, que la madre negó el hecho y agregó que fue un invento de la niña y que del examen médico forense estableció lo contrario por lo que se estaba en espera para la imputación al ciudadano JULIO CESAR ESCALANTE.
Del folio 21 al 28 consta informe integral presentado por el quipo multidisciplinario de este Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia a sin de decidir la presente causa se observa:
PRIMERO: La solicitante presentó la solicitud de determinación de guarda por considerar conveniente fuera determinada la guarda, por estar viviendo la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con su padre por ser abusada por el compañero de su madre, adicionalmente agregó que la madre en todo momento negó el hecho, consignó como medio de prueba la partida de nacimiento de la niña emanada de la Coordinación de Registrio Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy No. 273 del año 1.995, donde consta que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació el 1 de junio de 1.994, en virtud de que la referida copia no han sido impugnada por la parte y es un documento público, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con él articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es procedente la Solicitud de Guarda, según lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
SEGUNDO: En el oficio recibido de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, esa representación fiscal señala que efectivamente el examen médico forense contradice lo que dice la madre y que estaban en espera de la imputación al compañero de la madre. Por otro lado en el informe presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, señala que “tomando en cuenta la adecuada vinculación de la niña con su padre y considerando el apoyo que recibe de su abuela, se sugiere que sea el padre quien ejerza la guarda y custodia de la niña, a fin de proteger su integridad psicológica”. Oficio e informe no impugnado por las partes al cual este juzgador valora como prueba de la conveniencia de que a fin de resguardar la integridad de la niña sea otorgada la guarda al padre.
TERCERO: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los niños sentir el soporte material y el afectivo.
CUARTO: Considera quien juzga que el interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que éstos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Sin embargo al vivir ambos padres por separado se debe atribuir totalmente la guarda a uno solo, que debe ser el que reúna mejores condiciones morales, efectivas y materiales para el desarrollo integral de los niños, quien para el caso de autos el que ha demostrado mas interés tener mejor capacidad económica y sobre procurar todo momento el bienestar de sus hijos es el padre de los niños quien según el informe social ha manifestado que pieza hasta mudarse, por otro lado consta en autos que ha estado pendiente de la salud y alimentos, de sus hijos, éste entre otros hechos demuestran su voluntad de ir el la búsqueda del beneficio de ellos.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal uso el criterio de la libre convicción razonada, que permite la valoración de las actas, sin exacta sujeción a las normas de derecho común para apreciar las pruebas en este proceso; en especial las demostrativas a la salud psicológica de la niña, de las que se evidencia la necesidad de una mejor atención así como de un tratamiento permanente, de la dificultad en la madre para proporcionárselos, considera que es conveniente a pesar que los niños son de corta edad, por razones estrictamente relacionadas con su salud psíquicas y desarrollo emocional de los niños que antes de preferir una familia sustituta se intente su estabilidad emocional dentro de su entorno familiar, por razones relacionada con la salud y bienestar de los niños tal como lo permite el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del principio del Interés Superior del Niño como principio de interpretación de dicha ley y del contenido del artículo 8 eiusdem.
DECISIÓN:
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, solicitud de guarda presentada por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en consecuencia se determina que la guarda de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será del padre ciudadano EDY ENRIQUE CARDENAS, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.728.901, domiciliado en en barrio Caja de Agua, entrada de la Cañeria calle principal casa s/n Chivacoa estado Yaracuy
En consecuencia la niña permanecerá con su padre EDY ENRIQUE CARNENAS. Se inquiere al ciudadano EDY ENRIQUE CARNENAS, a brindarle a sus hijos todos los cuidados, educación y amor que éstos necesiten para el pleno desarrollo de su personalidad; permitir que disfruten del amor, cariño y atención que el padre pueda brindarles, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como a también evitar fomentar el rechazo hacia la madre de estos, usar un vocabulario moderado.
A los fines de garantizar los derechos de las partes, Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 8 días del mes de febrero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
En esta misma fecha siendo la 11:00 A.M, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp.6707
|