REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la boleta de notificación firmada en fecha 2/2/06 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio 14 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Por recibida la anterior solicitud, en fecha 31 de octubre de 2005, presentada por la ciudadana Elisbeth María Carvajal, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.523.942, domiciliada en la calle Libertador, casa s/n, Santa María, municipio Cocorote, estado Yaracuy, representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, asistido por la abogada Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Quinta, adscrita a la unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del referido adolescente, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 604, del año 2000, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, ante el Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, se incurrió en el error de colocar el primer nombre de la madre, como: “ELIZABETH”, siendo esto incorrecto por cuanto debió colocarse: “ELISBETH”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Elisbeth María Carvajal González. Copias certificadas del acta de nacimiento, que se piden rectificar del IDENTIDAD OMITIDA, expedidas por el Registro Civil del Municipio Cocorote y por el Registrador Principal de este estado. Constancia de estudio, expedida por el J.I. Rural Escolar 177, de este estado. Constancia de concubinato, expedida por la Alcaldía del municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, bajo el Nro 604 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2000, en el sentido que donde se incurrió en el error de colocar: el primer nombre de la madre, como: “ELIZABETH”, diga en lo adelante “ELISBETH”, por ser este el nombre correcto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los (8) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
EMN/pv/Kap.-
Exp Civil Nº 7400/06
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