REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, en fecha 2-2-2006, cursante al folio 11 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Por recibida la anterior solicitud, en fecha 27 de enero de 2006, presentada por la ciudadana Sorani Coromoto Legón Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.264 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Omar Ramón Rojas Castillo, Inpreabogado N° 114.267, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento del referido adolescente, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 516, folio 65 al Vto, del año 1994, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bruzual, se incurrió en el error de señalar la última cifra del número de cédula de la madre como: “10.366.268”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse: “10.366.264”. Asimismo, al asentarse la partida de nacimiento por ante el Registro Principal de este estado, se omitió la fecha de nacimiento del referido adolescente, siendo lo correcto y cierto que debió clocarse “31 DE ENERO DEL AÑO 1994”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas del acta de nacimiento, que se piden rectificar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedidas por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y por el Registrador Principal del Estado Yaracuy. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Sorani Coromoto Legón Quiroz, y del referido adolescente. Copia fotostática del titulo de bachiller de la referida ciudadana. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inscrita por ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, bajo el Nro 516, folio 65 al Vto, del año 1994, que donde se incurrió en el error de señalar la última cifra del número de cédula de la madre como: “10.366.268”, diga en lo adelante: “10.366.264”, por ser este el número correcto. Asimismo, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nro 516, folio 65 al Vto del año 1994, donde se omitió la fecha de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA diga en lo adelante que nació “31 DE ENERO DEL AÑO 1994”.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

Exp. Nº 7410/06
EMN/pv/kap.-