REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de febrero de 2006.
Año 195º y 146º
Se recibe solicitud de Obligación Alimentaría (Homologación), suscrita y presentada por los ciudadanos ELIVIA MARGARITA ALVAREZ y ROGELIO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.857.194 y 10.855.012 respectivamente, domiciliados la primera en al Calle Principal Las Flores, y el segunda en la Calle Principal Las Flores, Sector Tacarigua, ambos del municipio Cocorote, estado Yaracuy, a favor de su hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyas partidas de nacimiento acompañan la presente solicitud.
Por cuanto se evidencia del acta suscrita por las partes, ciudadanos ELIVIA MARGARITA ALVAREZ y ROGELIO MONTOYA, ya identificados, se evidencia que el padre, ciudadano ROGELIO MONTOYA, ofreció aportar como Obligación Alimentaría la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,00), el cual será cancelado en forma de quince mil bolívares semanales (Bs. 15.000,00), de forma efectiva en una cuenta de ahorros apertura en el Banco Industrial de Venezuela. En cuanto a los útiles escolares y uniformes, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en el de Septiembre de cada año, para aguinaldos, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre de cada año. La madre, ciudadana ELIVIA MARGARITA ALVAREZ acepta lo propuesto por el padre y ambos solicitan la homologación del presente acuerdo, en consecuencia por cuanto las partes han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, el ciudadano ROGELIO MONTOYA, aportará como Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,00), la cual será cancelada en forma de quince mil bolívares semanales (Bs. 15.000,00), de forma efectiva depositados en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros N° 0037-38-0100224353. En cuanto a los útiles escolares y uniformes, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.00,00) en el mes de Septiembre de cada año y para aguinaldos en el mes de diciembre, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los NUEVE (9) días del mes de febrero de 2006.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nro.3075-03
kmp.-
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