REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de febrero de 2.006
Años: 195º y 146º





Expediente Nº: 5795

Parte Actora: Ciudadanos EDGAR JOSE SEQUERA MUJICA y JHANNY CAROLINA GUTIERREZ DE SEQUERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.276.008 y 12.280.953 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes en conversión Divorcio


Los ciudadanos EDGAR JOSE SEQUERA MUJICA y JHANNY CAROLINA GUTIERREZ DE SEQUERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.276.008 y 12.280.953 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BINES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 17 de enero de 2.005. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon dos (2) hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 6 de octubre de 2.000 y el 27 de agosto de 1.999 respectivamente, según consta de las partidas de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 4 y 5 del expediente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la urbanización Loma Linda calle Los Apamates casa No. 198 Cocorote estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe estado Yaracuy, signada con el No. 207 del año 1996 celebrado en fecha 19 de diciembre de 1996 y la partida de nacimiento de su prenombrados hijos emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 17 de enero del año 2005, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
En fecha 19 de enero de 2.005 se cumplió con la Notificación al Ministerio Público, según consta en la Boleta respectiva.
Al folio 13 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano EDGAR JOSE SEQUERA MUJICA, debidamente asistida por el abogado HECTOR ESCALONA, INPREABOGADO N° 94.815, mediante la cual solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Por lo que esta Sala por auto de fecha 2 de febrero de 2.006 se acordó solicitar al prenombrado la dirección de su cónyuge para que expusiera lo que a bien tuviera que decir sobre la solicitud.
Al folio 15 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana JHANNY CAROLINA GUTIERREZ DE SEQUERA, debidamente asistida por el abogado HECTOR ESCALONA, INPREABOGADO N° 94.815, mediante la cual de la por notificada de la solicitud que hace su cónyuge y pide la conversión en divorcio de su separación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base alas consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 17 de enero de 2005, decretándose la separación de cuerpos y bienes en esa misma fecha. Desde la fecha del Decreto hasta concretarse la solicitud por las partes, ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE SEQUERA MUJICA y JHANNY CAROLINA GUTIERREZ DE SEQUERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.276.008 y 12.280.953 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HECTOR ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 2, y de conversión inserto al folio 13 y 15 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDGAR JOSE SEQUERA MUJICA y JHANNY CAROLINA GUTIERREZ DE SEQUERA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folio 13 y 15 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 207 del año 1.996 realizado en fecha 19 de diciembre de 1996.
En relación a los hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 6 de octubre de 2.000 y el 27 de agosto de 1.999 respectivamente se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.0000,00) MENSUALES, los demás gastos extraordinarios como médicos, odontológicos, hospitalización, para útiles escolares y estrenos de diciembres y/o tratamientos médicos serán cubiertos de por ambos padres mitad; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, para el padre, por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana y salir con ellos, no pudiendo hacerse cambio de domicilio de los hijos sin consentimiento del padre. En cuanto a la comunidad de gananciales deberá liquidarse conforme en su oportunidad. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de sus hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero del año 2.006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. 5795