REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de febrero de 2.006
Años: 195º y 146
Expediente Nº: 6303
Parte Demandante: Ciudadana GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. 7.553.077.
Parte Demandada: Ciudadano PEDRO HERMOGENES BORA YOVERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E-81472.241 hoy Nº 4.342.972.
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO
ARTÍCULO 185 ordinal 2 del Código Civil
La ciudadana GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad 7.553.077, debidamente asistida por el abogado CAROLINA NOL WAHBI, INPREABOGADO No. 104.047 demanda el DIVORCIO al ciudadano PEDRO HERMOGENES BORA YOVERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular hoy de la Cédula de Identidad No. 4.342.972, conforme a la causal establecida en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil señalando que durante la vigencia de su matrimonio tuvieron DOS (02) hijos de nombre HECTOR LUIS y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el primero mayor de edad y el segundo nacido el 28 de septiembre de 1.988, según sus respectivas partidas de nacimiento insertas a los folios 9 y 10 del expediente.
En fecha 6 de mayo de 2.005 se admite la demanda, se ordena hacer comparecer al ciudadano PEDRO HERMOGENES BORA YOVERA, para emplazarlo para los actos conciliatorio y posterior contestación de la demanda todo de conformidad con la Ley.
Al folio 32 del expediente, cursa Boleta de Notificación recibida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 12 de mayo de 2.005, consignada a autos en la misma fecha..
En fecha 9 de agosto de 2.005 la accionante otorga poder apud acta a la abogado CAROLINA NOL WAHBI INPREABOGADO No. 104.047
En fecha 27 de septiembre de 2.005 se produjo la citación de la parte demandada consignada la orden de comparecencia en fecha 28 de septiembre de 2.005.
En fecha 14 de noviembre de 2.005 consta acta que siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio solo compareció la parte actora asistida de abogado.
En fecha 16 de enero de 2.006 se dejó constancia que siendo la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, solo compareció la accionante asistida de abogado e insistió en la demandada.
En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Al folio 42 del expediente cursa auto de fecha 25 de enero de 2.006, y se fijó para el día 2 de febrero de 2.006 oportunidad para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
Al folio 43 del expediente se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de pruebas ninguna de las partes asistió al mismo, ni se presentó justificativo de ello como lo prevé el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no fueron incorporadas las pruebas documentales ni evacuadas las testimoniales.
En fecha 2 de febrero de 2.006 compareció la parte actora quien manifestó no poder acudir a la audiencia porque es de otro domicilio y se le presentó un inconveniente por una protesta en la vía y no llegó a tiempo, excusa que no fue aceptada por la Sala.
Este Tribunal para decidir observa
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio se trata de una demanda de DIVORCIO, conforme a la causal establecida en el ordinal 2do. del Código Civil, tal como se evidencia del folio 1 y vuelto del presente expediente.
En el caso de Autos ninguna de las partes (demandante-demandada) asistieron a la audiencia oral de evacuación de pruebas, particular no previsto en el artículo 476 eiusdem.
El artículo anterior establece la posibilidad de la realización de la audiencia con el presupuesto de la presencia de por lo menos una sola de las partes. En el caso de marras no asistió a la audiencia ninguna de las pastes del proceso. Por lo que la misma no podía celebrarse únicamente con los miembros del Tribunal. Los documentos públicos como el acta de matrimonio solo acreditan la existencia del mismo entre las partes; así como con las partidas de nacimiento de los hijos de las partes que es competencia la presente acción de este Tribunal, documentos público a los cuales corresponde otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por ser documento público, sin embargo tales instrumentos, no fueron incorporados en la audiencia oral de evacuación de pruebas y por si solo no acreditan de ninguna manera la causal invocada contenida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, para la disolución del vínculo conyugal; y la excusa presentada por la apoderado judicial de la parte actora fue posterior a la audiencia y no privó para que la accionante asistiera a la audiencia asistida de otra abogado; en consecuencia se considera improcedente la solicitud; por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA declarar SIN LUGAR la presente demanda de divorcio solicitada por la ciudadana GLORIA ANGELICA PUERTA GUEVARA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad 7.553.077, debidamente asistida por el abogado OMAR CALDERON, INPREABOGADO No. 101.692 contra el ciudadano PEDRO HERMOGENES BORA YOVERA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la población de Urachiche Municipio Urachiche del estado Yaracuy y titular originalmente de la Cédula de Identidad No. E-81.472.241 y hoy de la Cédula de Identidad No. 4.342.972, conforme a la causal establecida en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil.
Quedan extinguidas las medidas provisionales dictadas conforme al artículo 351 relativas a la guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas una vez firme la presente decisión.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero de año 2006 Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 P.M.-
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
EXP.6303
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