REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de febrero de 2.006
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 7331

Parte Actora: Ciudadanos: MARIBEL VILLATRIZ BRACHO DE SARMIENTO y JOSE RAMON SARMIENTO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.104.093 y 11.746.758, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado GRETTY GAMARRA, INPREABOGADO Nº 62.062.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos MARIBEL VILLATRIZ BRACHO DE SARMIENTO y JOSE RAMON SARMIENTO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.104.093 y 11.746.758, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GRETTY GAMARRA, INPREABOGADO Nº 62.062. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 21 de septiembre del año 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Boca de Aroa, municipio Silva, estado Falcón, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 16 del año 1991. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue la calle principal de San Gerónimo, casa S/N, municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 Y 08 años de edad, nacidos el 03 de junio de 1992 y el 06 de diciembre de 1997 respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 6 y 7 del expediente; narran que se separaron en fecha 20 de febrero de 1998, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 Y 08 años de edad, nacidos el 03 de junio de 1992 y el 06 de diciembre de 1997 respectivamente, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad, con respecto a la guarda y custodia, le corresponderá ejercerla a la madre ciudadana MARIBEL VILLATRIZ BRACHO DE SARMIENTO; SEGUNDO: El padre suministrará a sus menores hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JOSE RAMON SARMIENTO VELASQUEZ, podrá visitar a sus menores hijos cuando bien lo desee, es decir, régimen abierto siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios, y de sueño. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.006 y admitida por auto de fecha 18 de enero de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 19 de enero de 2.006 y consignada en fecha 20 de enero de 2006.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, que el presente proceso de de jurisdicción voluntaria y la legitimidad de las partes que está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARIBEL VILLATRIZ BRACHO DE SARMIENTO y JOSE RAMON SARMIENTO VELASQUEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 21 de septiembre de 1991, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARIBEL VILLATRIZ BRACHO DE SARMIENTO y JOSE RAMON SARMIENTO VELASQUEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIBEL VILLATRIZ BRACHO DE SARMIENTO y JOSE RAMON SARMIENTO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.104.093 y 11.746.758, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. GRETTY GAMARRA, INPREABOGADO Nº 62.062, por el matrimonio civil contraído, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Boca de Aroa, municipio Silva, estado Falcón, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 16 del año 1991; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 y 08 años de edad, nacidos el 03 de junio de 1992 y el 06 de diciembre de 1997 respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 6 y 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda de los niños la tendrá la madre ciudadana MARIBEL VILLATRIZ BRACHO DE SARMIENTO; TERCERO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y de descanso. CUARTO: El padre cancelará como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ







































Exp. 7331/05