REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 10 de febrero de 2.006.
195° y 146°
Vistas las pruebas promovidas por la parte actora, abogada en ejercicio de su profesión Mirian Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.679, quien actúa como endosataria en procuración de una letra de cambio, en su escrito que se encuentra agregado a los folios 13 al 15 del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
1) En lo relativo al mérito favorable de la letra de cambio, se admite todo lo que sea pertinente en derecho, salvo su apreciación en la definitiva;
2) En lo relativo a la prueba de cotejo promovida, por cuanto no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de Despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la designación de los expertos; asimismo, vista la petición hecha por la promovente de conformidad con el aparte último del artículo 448 eiusdem, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana Yelitzabeth Gutiérrez Méndez, parte demandada en la presente causa, para que concurra a este Juzgado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de que escriba y firme en presencia del Juez lo que éste le dicte.
Vistas igualmente las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana Yelitzabeth Gutiérrez Méndez, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Patricia Elena Vivas González, en el escrito que se encuentra agregado a los folios 16 y vto. del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguientes:
1) En a las posiciones juradas promovidas, por cuanto no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en tal virtud se acuerda practicar la citación de la ciudadana Gloria Zerpa de Molina, en su condición de beneficiaria del efecto cambiario objeto de la demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) de segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que absuelva las posiciones juradas admitidas; líbrese Boleta de citación con las inserciones pertinentes. De igual manera se fijan las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del día de Despacho siguiente a que conste en autos la absolución de la beneficiaria citada, para que comparezca ante este Tribunal la promovente para la absolución de posiciones juradas recíprocas, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
2) En cuanto a las pruebas documentales que anexa marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Nos indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem nos señala que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Es por cuenta del que promovió la prueba, el señalamiento de los hechos controvertidos en la litis que pretende demostrar con dicho medio probatorio, por tanto, la identificación del objeto de la prueba, o su “apostillamiento” como lo ha denominado la doctrina, tiene como finalidad, permitir a las partes la posibilidad de ejercer un control sobre la relevancia, pertinencia e idoneidad del medio utilizado, así como igualmente permitir al operador de justicia, la posibilidad de controlar y analizar dichos requisitos para su admisibilidad. Por tanto, la falta de la identificación del objeto de la prueba, conlleva a que la misma sea declarada inadmisible, por haber sido promovida en forma irregular.
En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto tribunal, en su Sentencia Nro. 96, de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez cita la Sentencia Nro. 363, de fecha 16 de noviembre de 2001 de esta misma Sala, así como la Sentencia dictada por la Sala Plena de fecha 08 de junio de 2001, cuando señaló que “...Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…”.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte demandada contenida en los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, no fueron propuestas en forma regular, pues no aparece del escrito presentado (f. 16) haber identificado su objeto, es decir, no expreso que hechos controvertidos querían probar con los mismos, lo cual produce, ante la proposición irregular de la prueba, que la misma sea desechada, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Sra. María de las Nieves González,