REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
La abogada en ejercicio de su profesión SINAHI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.984.788, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.851, con domicilio en el Centro Profesional Capri, Piso 4º, oficina 4-2, San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de endosatario por procuración de la ciudadana Ingrid Flores, ocurrió ante este tribunal para demandar por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación a la ciudadana AURIMAR SOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.785, domiciliada en la calle 5, entre avenidas 3 y 4, Nro. 27, esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y hábil.
Admitida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2.004, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo.
Mediante diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal el día 21 de octubre de 2004, señaló haberse trasladado a la dirección indicada como domicilio de la intimada de autos, y allí se le informó que la ciudadana Aurimar Sosa Castillo no se encontraba y que su hora de llegada era a altas horas de la noche.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 16 de septiembre de 2.004, fecha en la cual la parte actora presentó la demanda, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Se revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles decretada el día 29 de agosto de 2.004.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte demandante, abogada Sinahí Rodríguez.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
María de las Nieves González
LHMG/mdlng
Exp. Nº 1812-04
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