REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: La ciudadana OLGA TERESA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.463.180, de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Carlos Andrés Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.912.296, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.746, ocurrió ante este tribunal para demandar por cobro de bolívares vía intimación, a la ciudadana VIOLETA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.913.413, domiciliada en la Bloque 5, planta baja, apto. 00-01, Urbanización Las Acequias, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y civilmente hábil.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 23 de enero de 2006, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demandada, ciudadana VIOLETA GALINDEZ, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, pagase al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.300.000,oo), que representa el monto de la letra de cambio demandada; B) la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 197.096,55), por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio; C) La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 449.477,37), por concepto de costas y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 18%; o formulase oposición, caso contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
II
PRIMERO: Nos indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…", en este sentido, señala el artículo 647 ejusdem que "El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."
El artículo 651, del Código de Procedimiento Civil establece que: "El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
SEGUNDO: Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, y que se encuentra agregada al folio 10 del expediente, suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal, en la cual expresa que el día 02 de febrero del año en curso, citó a la parte demandada en el presente juicio, ciudadana Violeta Coromoto Galíndez Yarza, habiendo consignado el recibo firmado por esta última, el cual se encuentra agregado al folio 09 del expediente. Por tanto, el demandado quedó intimado con fecha 06 de febrero de 2.005, correspondiendo el lapso para pagar o hacer oposición desde el día 06/02/2.006 hasta el día 17/02/2.006, ambos inclusive, de acuerdo a los días de Despacho transcurridos en el Tribunal y que constan en el Libro Diario, y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición antes referidos, necesariamente ha de concluir que el decreto de intimación quedó como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
III
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en consecuencia, se condena a la parte demandada VIOLETA COROMOTO GALINDEZ YARZA a pagarle a la demandante OLGA TERESA ESCUDERO, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.300.000,oo), que representa el monto de las letras de cambio demandadas;
SEGUNDO: La suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 197.096,55), por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio;
TERCERO: La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 449.477,37), por concepto de costas y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 18%.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González
LHMG/mng
Exp. Nº 1887-06
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